REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008439
ASUNTO : RP01-P-2015-008439

AUTO QUE AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS

Visto el escrito presentado por La Fiscal Décima Primero del Ministerio Público, Abg. ADRIANA TORRES, mediante el cual solicita autorización para incinerar la Sustancia Estupefaciente; pedimento que formula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas; además, agrega que las sustancias en mención, según Experticia Química y Botánica Nº 9700-162-T-410-15, es: CANNABIS SATIVA, CON UN PESO NETO DEVUELTO DE TREINTA Y DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (32 gr 900 mg). Finalmente informa al Tribunal, que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, por lo que no se hace necesario notificar al Ministerio del Poder Popular en materia de Salud. Este Tribunal Primero de Control, para resolver tal pedimento, observa: Conforme a las previsiones del Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, previa a la orden de destrucción de sustancias ilícitas, el Juez de Control deberá notificar al órgano competente perteneciente al Ministerio del Poder Popular en materia de Salud, a los fines que éste solicite la totalidad o parte de las sustancias, para fines terapéuticos o de investigación; más sin embargo, la norma in comento, establece una excepción a esa actuación y es en aquellos casos en que la sustancia en cuestión esté adulterada, conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada; o no tenga uso terapéutico conocido, o aún teniéndolo, se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas; indicándole, además, el lapso otorgado al Ministerio para su pronunciamiento respecto a si las desea total o parcialmente; según las resultas de la experticia, el Juez de Control podrá eximirse de notificar al Ministerio, bajo debido señalamiento del motivo por el cual lo obvia; en consecuencia, atendiendo entonces a lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo, dado que la sustancia incautada en la presente causa, conforme Experticia Química y Botánica Nº 9700-162-T-410-15, es: CANNABIS SATIVA, CON UN PESO NETO DEVUELTO DE TREINTA Y DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (32 gr 900 mg). destacándose en el dictamen en referencia, a los efectos y consecuencias de dichas sustancias respecto de quienes la consuman, que éstos son totalmente nocivos y negativos, siendo conocido que las mismas no tienen uso terapéutico, razón por la que, al amparo de dicha disposición, este Tribunal Primero de Control se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular en materia de Salud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la referida Ley especial, acuerda con lugar la solicitud fiscal y ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción de dichas sustancias, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de un funcionario de la Policía de Investigación Penal, así como de expertos de la misma, quienes se designan para que previa a dicha destrucción, identifiquen las sustancias a ser sometidas a tal proceso y su correspondencia con las sustancias incautadas; así como también tomarán muestra debidamente marcada y certificada, para su ofrecimiento como prueba en un eventual juicio oral; debiendo, en tal sentido, velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta de dicho procedimiento, la cual deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto; Y Así se decide.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones de los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento, cuyas características y pesos son las siguientes: Experticia Química y Botánica Nº 9700-162-T-410-15, es: CANNABIS SATIVA, CON UN PESO NETO DEVUELTO DE TREINTA Y DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (32 gr 900 mg), procedimiento que se ordena realizar a cargo del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio de Autorización a la Fiscal Interina Undécima del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la Experticia Química y Botánica Nº 9700-162-T-410-15. así mismo se acuerda notificar a la Defensora Pública Tercera de la presente decisión y de la audiencia preliminar. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR