REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006092
ASUNTO : RP01-P-2015-006092
QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA A LA LIBERTAD
Por recibido el escrito que antecede suscrito por el Abg. DOUGLAS RIVERO, en su carácter de Defensor Público y a favor del ciudadano JORGE LUIS PEREDA GIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.514.802, nacido en fecha 20/09/1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en el Sector de Playa Manicuare, Casa S/N, Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de José Patiño, en el cual solicita se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala en su escrito el Defensor Público del imputado de autos JORGE LUIS PEREDA GIL, “…Esta defensa solicita examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae en contra de mi representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales, al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivaron la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una menos gravosa, es decir, no existe una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligrio de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que el acusado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad (afirmación de libertad); razón por la cual, está obligado el juez, no solo a presumir la inocencia del imputado, artículo 49 numeral segundo constitucional y, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los imputados de autos, a tal fin se precisa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”
Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
Tomando especialmente este Tribunal en cuenta que la defensa, no aporta elemento de convicción alguno que apoye el requerimiento de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, se ha constatado que aún subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a saber: el Fiscal Primero del Ministerio Público, atribuye al ciudadano JORGE LUIS PEREDA GIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.514.802, nacido en fecha 20/09/1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en el Sector de Playa Manicuare, Casa S/N, Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de José Patiño, cuya imputación hizo formalmente en audiencia celebrada en fecha 28 de Junio del 2015, ante este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo quien aquí decide en ese momento, la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del mismo y apreciados por el Tribunal, en la audiencia de presentación de detenido en la que se resolvió decretar la Privación de Libertad, por estimar que se desprende elementos incriminatorios en contra del imputado de autos; en la existencia del delito investigado.
De esta forma, se hace evidente que se mantiene la vigencia de los supuestos establecidos en los Art. 236 y 237 del COPP, y que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Judicial de Libertad.
Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decretó la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración esta juzgadora, la gravedad del delito por el cual el Ministerio Público imputó; por lo que en el caso de marras, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de José Patiño, tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee un carácter complejo y pluriofensivo, ya que se afecta de un bien jurídico protegido como lo es el derecho a la vida. En consecuencia, al mantenerse vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo de delitos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 236 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 242 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medida cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes indicado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función Primero de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por el Abg. DOUGLAS RIVERO, en su carácter de Defensor Público y a favor del ciudadano JORGE LUIS PEREDA GIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.514.802, nacido en fecha 20/09/1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en el Sector de Playa Manicuare, Casa S/N, Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de José Patiño. En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado y se ordena notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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