REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000343
ASUNTO : RP01-P-2015-000343
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Recibido escrito suscrito por la imputada Marilin Del Carmen Vásquez Bastardo, en la cual solicita de este Tribunal el pronunciamiento de ley y remite oficio suscrito por la Lcda. Marlenis Amaya, Jefe Recursos Humanos ASIC "El Peñón" Cumaná Estado Sucre, donde Remite Constancias de Cumplimiento de Servicio Comunitario Correspondientes a los Ciudadanos ELVYS ALEXANDER VASQUEZ ANTÓN, MIRELSI DEL CARMEN RENGEL ANTÓN, y su persona, evidenciándose que los mismos han cumplido con lo ordenado por el Tribunal; este Tribunal observa:
En fecha Doce (12) de Marzo de dos mil quince (2015), se celebró Audiencia Preliminar en la que se DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO en contra de los ciudadanos MIRELSI DEL CARMEN RANGEL ANTON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 18.416.016, de 27 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 03-03-88, residenciada en urbanización 14 de octubre, manzana x, calle 0, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, MARILYN DEL CARMEN VÁSQUEZ BASTARDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 21.095.769, de 23 años de edad, de profesión u oficio manicurista, nacido en fecha 30-03-91, residenciada en la avenida Carúpano, sector san José, casa sin N°, detrás del bodegón Las Delicias, Cumaná, Estado Sucre, y ELVIS ALEXANDER VÁSQUEZ ANTON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V- 15.112.557, de 33 años de edad, de profesión u oficio operador de transporte, nacido en fecha 12-11-81, residenciado en la franja el peñón, urbanización Ezequiel Zamora, calle 08, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal por el lapso de Cinco (05) meses, de conformidad con el articulo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y les impone de conformidad con el artículo 45 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Realizar trabajo comunitario por dos horas semanales por el lapso de Cinco (05) Meses en el CDI, del Peñón, para lo cual se le impuso a los imputados trabajo comunitario consistentes en limpieza, mantenimiento y reparación de áreas verdes, y/o otras áreas.
De allí que, se desprende del oficio suscrito por la Lcda. Marlenis Amaya, Jefe Recursos Humanos ASIC "El Peñón" Cumaná Estado Sucre, donde Remite Constancias de Cumplimiento de Servicio Comunitario Correspondientes a los Ciudadanos MIRELSI DEL CARMEN RANGEL ANTON, MARILYN DEL CARMEN VÁSQUEZ BASTARDO y ELVIS ALEXANDER VÁSQUEZ ANTON, indicando en el mismo que los imputados cumplieron con el trabajo comunitario asignado a este despacho en el lapso acordado de los cinco meses, iniciando el 21 de Marzo hasta el 22 de Agosto del año en curso.
Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Juez procederá a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, y si se comprueba el cumplimiento de las mismas podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal; este Tribunal de Control observa que en el caso que nos ocupa se suspendió condicionalmente el proceso por un lapso de Cinco (05) meses a los fines de que los ciudadanos MIRELSI DEL CARMEN RANGEL ANTON, MARILYN DEL CARMEN VÁSQUEZ BASTARDO y ELVIS ALEXANDER VÁSQUEZ ANTON, cumpliera con una serie de condiciones, que tal y como lo hace constar Lcda. Marlenis Amaya, Jefe Recursos Humanos ASIC "El Peñón" Cumaná Estado Sucre, los mismos dieron fiel cumplimiento a las mismas en el período de tiempo establecido por este Despacho; en consecuencia, considera este Juzgado que lo ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, 361 en su segundo aparte, y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos MIRELSI DEL CARMEN RANGEL ANTON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 18.416.016, de 27 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 03-03-88, residenciada en urbanización 14 de octubre, manzana x, calle 0, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, MARILYN DEL CARMEN VÁSQUEZ BASTARDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 21.095.769, de 23 años de edad, de profesión u oficio manicurista, nacido en fecha 30-03-91, residenciada en la avenida Carúpano, sector san José, casa sin N°, detrás del bodegón Las Delicias, Cumaná, Estado Sucre, y ELVIS ALEXANDER VÁSQUEZ ANTON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V- 15.112.557, de 33 años de edad, de profesión u oficio operador de transporte, nacido en fecha 12-11-81, residenciado en en franja el peñón, urbanización Ezequiel Zamora, calle 08, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, 361 en su segundo aparte, y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan desincorporar de los Registros Policiales a los ciudadanos antes mencionados en lo referente a esta causa. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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