REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009370
ASUNTO : RP01-P-2015-009370
Mediante decisión dictada en la presente causa en fecha 19 de Septiembre de 2015, en el curso de la celebración de la Audiencia de presentación de detenidos, donde se Decretó en contra de los imputados JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.683.786, fecha de nacimiento 09-11-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, hijo de Ana fajardo y José Francisco Gutiérrez, residenciado en Las palomas, calle La quinta, casa s/n, cumana estado Sucre- y el imputado ROMEL RAFAEL SUNIAGAS BOADA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.686, fecha de nacimiento 22-11-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Yesmerys Boada y Rosmel Nicolàs Suniaga Marín, residenciado en la Invasión Villa Patricio (ranchos de las Palomas) frente a Marina Plazas, Cumanà Estado Sucre, la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YSABEL ALVAREZ;
; este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en los artículo 236 numerales 1 y 2 y artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó procedente y ajustado a derecho acordar como medida de coerción personal idónea para garantizar las resultas del proceso instaurado en contra de dichos ciudadanos, la constitución de Caución Económica, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberán los imputados de autos consignar dos fiadores los cuales deben tener ingresos iguales o superior a 40 Unidad Tributarias cada uno, y consignar al Tribunal los recaudos de Ley, es decir, constancia de buena conducta, Constancia de Residencia, constancia de trabajo o certificado de ingreso debidamente avalada por un contador público y visado por el Colegio de Contadores Públicos, para responder de las obligaciones que han de asumir en el presente proceso, debiendo satisfacer las exigencias impuestas, acreditándolo con la debida documentación ante este tribunal, y una vez considerada satisfechas las mismas, este tribunal previa constitución formal de la fianza, hará efectiva la libertad de los imputados mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad.-
Ahora bien, en fecha 28 de Septiembre de 2015, la Abogada MARIANA ANTÓN ha consignado ante este Tribunal una serie de recaudos a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por este Juzgado para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada.-
Este Tribunal para decidir observa:
Se acompaña a dicho escrito, Constancia de Buena Conducta expedida por la Dra. Victoria Bello, Prefecta del Municipio Sucre del Estado Sucre a nombre de la ciudadana JESMERYS DEL VALLE BOADA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.664.698; Constancia de Residencia suscrita por los voceros del Concejo Comunal Villa Patricio donde dejan constancia que la ciudadana antes mencionada reside en Calle Villa Patricio casa s/n, Urbanización Las Palomas, Municipio Sucre del Estado Sucre; así mismo constancia de trabajo independiente suscrita por la Dra. Victoria Bello Prefecta del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual deja constancia que la ciudadana Jesmery Del Valle Boada Hernández se desempeña como Doméstica devengando un sueldo de siete mil quinientos bolívares mensuales. Se consigna además en copia simple constancia de trabajo suscrita por la Mgsc. Marlene Carolina Díaz Martínez, en la cual deja constancia que el ciudadano SUNIAGA M. ROMEL, titular de la cédula de identidad N° 9.427.409, presta su servicio como vigilante y devenga un sueldo mensual de 10.431,58; Constancia de Buena Conducta expedida por la Dra. Victoria Bello, Prefecta del Municipio Sucre del Estado Sucre a nombre del ciudadano Suniaga Romel y Constancia de Residencia suscrita por los voceros del Concejo Comunal Villa Patricio donde dejan constancia que el ciudadano antes mencionado reside en Calle Villa Patricio casa N° 07 Urbanización Las Palomas, Municipio Sucre del Estado Sucre, esto a los fines de constituirse en fiadores del imputado JEAN CARLOS GUTIERREZ FAJARDO, por lo que en atención a la exigencias dispuestas y a la documentación consignada, se declara la insuficiencia de la documentación en lo que respecta a la ciudadana JESMERYS DEL VALLE BOADA HERNANDEZ, toda vez que no se acompañó copia de la cédula de identidad de la referida ciudadana, además constancia de trabajo o certificado de ingreso debidamente avalada por un contador público y visado por el Colegio de Contadores Públicos, exigidos en la audiencia oral de presentación de imputados; así mismo en lo que respecta al ciudadano SUNIAGA M. ROMEL, titular de la cédula de identidad N° 9.427.409, por cuanto no se acompañó copia de cédula de identidad, ni original de la constancia de trabajo. Así mismo fue consignada constancia de Trabajo independiente suscrita por la Dra. Victoria Bello Prefecta del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual deja constancia que la ciudadana LUISANA DEL VALLE ÑAÑEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 23.702.544 se desempeña como Venta de empanadas devengando un sueldo de siete mil cuatrocientos bolívares mensuales; Constancia de buena Conducta expedida por la Dra. Victoria Bello, Prefecta del Municipio Sucre del Estado Sucre a nombre de la ciudadana Luisana Del Valle Ñañez García; Constancia de Residencia suscrita por los voceros del Concejo Comunal La Quinta donde dejan constancia que la ciudadana antes mencionada reside en Avenida Las Palomas, sector La Quinta, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, por lo que en atención a la exigencias dispuestas y a la documentación consignada, se declara la insuficiencia de la documentación en lo que respecta a la ciudadana Luisana Del Valle Ñañez García, toda vez que no se acompañó copia de la cédula de identidad de la referida ciudadana, además constancia de trabajo o certificado de ingreso debidamente avalada por un contador público y visado por el Colegio de Contadores Públicos, exigidos en la audiencia oral de presentación de imputados. Finalmente fue consignado en copia simple constancia de trabajo suscrita por la Mgsc. Marlene Carolina Díaz Martínez, en la cual deja constancia que el ciudadano CANACHE PEDRO, titular de la cédula de identidad N° 11.825.132, se desempeña como Mensajero y devenga un sueldo mensual de 10.093,62; Constancia de Buena Conducta expedida por la Dra. Victoria Bello, Prefecta del Municipio Sucre del Estado Sucre a nombre del ciudadano Canache Pedro y Constancia de Residencia suscrita por los voceros del Concejo Comunal Sacramento III donde dejan constancia que el ciudadano antes mencionado reside en Las Palomas, Calle Guiria, casa S/N, esto a los fines de constituirse en fiadores del imputado ROMEL SUNIAGA BOADA, por lo que en atención a la exigencias dispuestas y a la documentación consignada, se declara la insuficiencia de la documentación en lo que respecta a la ciudadana LUISANA DEL VALLE ÑAÑEZ GARCÍA, toda vez que no se acompañó copia de la cédula de identidad de la referida ciudadana, además constancia de trabajo o certificado de ingreso debidamente avalada por un contador público y visado por el Colegio de Contadores Públicos, exigidos en la audiencia oral de presentación de imputados; así mismo en lo que respecta al ciudadano CANACHE PEDRO, por cuanto no se acompañó copia de cédula de identidad, ni original de la constancia de trabajo, por lo que a criterio de este Tribunal no se aporta en relación a los ciudadanos presentados como fiadores, fehacientemente la solvencia económica requerida por este Despacho para constituirse en fiadores de los imputados de autos, razón éstas que hace a este Tribunal estimar insuficiente la documentación consignada a los efectos de estimar satisfechas las exigencias impuestas, a los efectos de hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en esta causa; por lo que para lograrlo deberá acompañarse a los autos documentación que acredite ciertamente su condición de trabajador con ingreso por el orden indicado a los efectos de poder estimar suficiente la documentación respecto de los mismos.- Así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estima insuficiente la documentación presentada para acreditar como valido fiadores a los ciudadanos JESMERYS DEL VALLE BOADA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.664.698, SUNIAGA M. ROMEL, titular de la cédula de identidad N° 9.427.409, LUISANA DEL VALLE ÑAÑEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 23.702.544, y CANACHE PEDRO, titular de la cédula de identidad N° 11.825.132, toda vez que la de éste último a criterio de quien decide, no acredita ciertamente sus condiciones de trabajadores con ingresos por el orden indicado a los efectos de poder estimar suficiente tal documentación, en consecuencia, deberá consignarse a éstos, recaudos que evidencien fehacientemente la capacidad económica actual de dichos ciudadanos u otro que le den certeza al Tribunal que pueden constituirse en fiadores para garantizar obligaciones en esta causa hasta por cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), para así poder tramitar lo conducente a los fines de hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a los imputados JEAN CARLOS GUTIÉRREZ Y ROMEL SUNIAGA.- Notifíquese a las partes. Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.-
La Juez Primera de Control
Abg. Elizabeth Suárez López
La Secretaria
Abg. María Victoria Aguilar García
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