REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008179
ASUNTO : RJ01-P-2013-000071

En fecha 25 de Septiembre del año en curso la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, procediendo en su condición de Defensora Pública Primero del ciudadano OSCAR EDUARDO LÓPEZ y JOSUI LÓPEZ; titulares de la Cédula de Identidad Nros V.- 20.422.531 y 23.516.010, a quienes se les iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ESPINOZA ARIAS, ANIBAL GAMERO ACEVEDO (OCCISO) Y MARIA ALEJANDRA QUIJADA ARIAS, consignó escrito por ante este Juzgado en el que señala que hasta la fecha de presentación de ese escrito, sus representados tienen Tres años, Seis Meses y Diecinueve días privado de su libertad sin que se haya realizado audiencia preliminar, citando al efecto los artículos 242 numeral 3, 250, 229 8 y 9, todos del Código Orgánico procesal penal, respecto a la tutela judicial efectiva, y a la presunción de inocencia acentuando en el mismo la obligación del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, argumentando que, ha habido múltiples diferimientos no imputable ni a la defensa, ni a los imputados y en razón de ello solicita le sea revisada la medida de privación preventiva de libertada de sus defendidos y le sea sustituida por una menos gravosa conforme las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En atención a lo expresado por la Defensa este Tribunal para decidir observa:

Indudablemente, tal y como lo expresa el artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el acusado de autos tiene el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiere sido dictada, debiendo periódicamente el juez, examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la que le fuera impuesta al mismo, confiriéndole la facultad de sustituirla por otras menos gravosas, según la estimación que hiciese, de allí que precediendo a este fallo pedimento de los imputados a través de su defensa, se requiere por ende evaluar en autos, los planteamientos y solicitudes formuladas a los fines del pronunciamiento.-

Constata este Tribunal mediante revisión de autos que, fue celebrada audiencia oral de imputación en fecha 31 de marzo del 2012, ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sosteniendo el juez en ese momento, la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de los mismos y apreciados por el Tribunal, en la audiencia de presentación de aprehendido en la que se resolvió decretar la Privación de Libertad, por estimar que se desprende elementos incriminatorios en contra de los imputados de autos; en la existencia de los delitos investigados, sustentando adicionalmente la extrema medida acordada en los artículos 237 y 238 todos del referido Código, estimando este Tribunal que era la idónea para garantizar las finalidades de este proceso, lo que conllevo a declarar sin lugar la solicitud de la defensa en función de la obtención de la libertad plena de sus representados o medida menos gravosa.-

Se observa asimismo en las actuaciones que, al ser acusados los referidos ciudadanos por los delitos que en la audiencia de presentación fueron imputados, y fijada la audiencia preliminar, la misma se ha diferido, por no haberse materializado el traslado de los imputados desde el Internado Judicial “La Pica” en Maturín, Estado Monagas, muy a pesar que el Tribunal ha generado los actos de comunicación tendientes a la celebración de la audiencia preliminar, librando las correspondientes boletas y oficios necesarios, sin que se haya podido materializar el traslado de los imputado de autos.-

Alega ahora en su escrito la defensora en sustento de su requerimiento de modificación de la medida de coerción personal impuesta a su representado, la existencia de dilación procesal por la imposibilidad de la celebración de la audiencia preliminar con la debida celeridad, ante ello se constata de autos que dicha causa ha sido diligentemente tramitada en función de lograr la celebración de la audiencia preliminar, pero ciertamente no ha podido lograrse y si bien la defensa refiere que los motivos que han privado en ello no le son atribuibles a su persona o a su defendido, tampoco ellos constituyen dilaciones indebidas como así lo ha expresado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, pues situaciones como la aludida y expresada por la defensora de autos, vienen a ser realidades propias de la dinámica procesal, que repercuten sí, en la no obtención pronta de un pronunciamiento definitivo de culpabilidad o no, pero que debe verse también tal situación al trasluz del tipo penal por el cual se encuentran los ciudadanos ciudadano OSCAR EDUARDO LÓPEZ y JOSUI LÓPEZ; titulares de la Cédula de Identidad Nros V.- 20.422.531 y 23.516.010, respectivamente, sometido a un proceso penal, lo que hace peso en mantener la medida de coerción que actualmente tienen impuestas, no obstante este Juzgado, agotará la adopción de medidas conducentes y pertinentes para evitar nuevos diferimientos en procura de la resolución definitiva de la presente causa, de allí que ha de ser declarado sin lugar el pedimento de la defensa y así ha de decidirse.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, procediendo en su condición de Defensora Pública Primera de los ciudadanos OSCAR EDUARDO LÓPEZ y JOSUI LÓPEZ; titulares de la Cédula de Identidad Nros V.- 20.422.531 y 23.516.010, a quienes se les iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ESPINOZA ARIAS, ANIBAL GAMERO ACEVEDO (OCCISO) Y MARIA ALEJANDRA QUIJADA ARIAS; no obstante, como ya se dijo este Juzgado seguirá adoptando las medidas pertinentes en función de materializar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Primera de Control

Abg. Elizabeth Suárez López
La Secretaria.-
Abg. María Victoria Aguilar García.