REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009836
ASUNTO : RP01-P-2015-009836
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil quince (2015), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-009836, seguida en contra del ciudadano EMERSON ALEXANDER ECHEZURIA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.290.756, soltero, nacido en fecha 14/02/1980, edad 35 años, natural de esta ciudad, hijo de Pedro Rafael Echezuria y Francisca Rojas, residenciado en la OCV, Villa Esfuerzo, Autopista Antonio José De Sucre, detrás de los apartamentos Mariano Rivero, Casa N° 127, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Publico Abg. MAHIDA SANTIAGO, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, y la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa ala Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona, y estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano EMERSON ALEXANDER ECHEZURIA ROJAS, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/09/2015, siendo aproximadamente las 9:55 de la noche, mediante denuncia formulada por la ciudadana Nagary Josefina González González, manifestando lo siguiente: que su esposo de nombre Raúl Fernández y ella salieron afuera de su casa, su esposo se fue adelante y ella iba detrás de el, y es cuando una vecina de nombre Yoselin le dice que le pagara el número y esta le responde que mejor le pagara los zarcillos que le debía y siguió caminando, cuando se para en la esquina su esposo sigue, y es cuando se aparece un muchacho de nombre Emerson, que le dicen mechón y la insulta, le dijo maldita, le mentó la madre le dijo que le tenia hambre que la quería matar, y esta le responde que si que es lo que le pasaba que si se había volvió loco, diciéndole un hermano de este que se quedara quieto, y esta le dice que lo agarrara pero este se puso en contra de ella, y mechón la golpeo y en ese momento llega su esposa y esta le dice que se fueran que llamaran a la policía, al llegar a la casa este sujeto fue y le lanzo piedras a su casa causándole destrozos, agarro su perrita y le machuco la patica con una piedra, con las botellas y piedras que lanzaron rompieron adornos de cerámica, una vitrina, causaron abolladuras en el zinc, luego se lo llevaron y este regreso amenazando de muerte que le iba a quemar el carro, estos llamaron a la policía y se lo llevaron preso. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAGARY JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita de conformidad con el Artículo 91 numeral 3, Ratificar las medidas contenidas en Artículo 90 de la misma Ley, numerales 5° y 6º, consistente en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar, y acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal, consistente en ratificación de medidas y seguridad a favor de la víctima”. Es todo.
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná: hace el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la audiencia Oral de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud Fiscal, la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 26/09/2015, siendo aproximadamente las 9:55 de la noche, mediante denuncia formulada por la ciudadana Nagary Josefina González González, manifestando lo siguiente: que su esposo de nombre Raúl Fernández y ella salieron afuera de su casa, su esposo se fue adelante y ella iba detrás de el, y es cuando una vecina de nombre Yoselin le dice que le pagara el número y esta le responde que mejor le pagara los zarcillos que le debía y siguió caminando, cuando se para en la esquina su esposo sigue, y es cuando se aparece un muchacho de nombre Emerson, que le dicen mechón y la insulta, le dijo maldita, le mentó la madre le dijo que le tenia hambre que la quería matar, y esta le responde que si que es lo que le pasaba que si se había volvió loco, diciéndole un hermano de este que se quedara quieto, y esta le dice que lo agarrara pero este se puso en contra de ella, y mechón la golpeo y en ese momento llega su esposa y esta le dice que se fueran que llamaran a la policía, al llegar a la casa este sujeto fue y le lanzo piedras a su casa causándole destrozos, agarro su perrita y le machuco la patica con una piedra, con las botellas y piedras que lanzaron rompieron adornos de cerámica, una vitrina, causaron abolladuras en el zinc, luego se lo llevaron y este regreso amenazando de muerte que le iba a quemar el carro, estos llamaron a la policía y se lo llevaron preso. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: Al folio 2 y su Vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 3 y su Vto., cursa acta de denuncia rendida por la víctima de autos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Raúl José Fernández López. Al folio 16, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 17, cursa examen medico legal, practicado a la ciudadana Nagary Josefina González González. Al folio 18, cursa memorándum N° 9700-174- 235, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas protección y seguridad solicitadas en los términos expuestos por la representación Fiscal; y acuerda RATIFICAR, de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor establecida en el artículo 90 en numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impuestas por el órgano policial consistente en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; Este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del ciudadano EMERSON ALEXANDER ECHEZURIA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.290.756, soltero, nacido en fecha 14/02/1980, edad 35 años, natural de esta ciudad, hijo de Pedro Rafael Echezuria y Francisca Rojas, residenciado en la OCV, Villa Esfuerzo, Autopista Antonio José De Sucre, detrás de los apartamentos Mariano Rivero, Casa N° 127, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAGARY JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ; establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Y Así se decide. En consecuencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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