REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009832
ASUNTO : RP01-P-2015-009832

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2015-009832 seguida a los imputados LARRY JOSE GUTIERREZ MARQUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.539.564, fecha de nacimiento 01-11-85, de 29 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cocina, estado civil soltero, hijo de Larry Gutiérrez y Elizabeth Del Valle Gutiérrez, residenciado en el Barrio Los Cocos, Sector La Canche, Calle Principal José María Vargas, casa s/n, como a 50 metros de la casa comunal José María Vargas, el primer ranchito de esa invasión, Cumaná, Estado Sucre. y el imputado DANIEL JOSE CANALES CORDERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.775.003, fecha de nacimiento 30-05-86, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Petra Cordeo y Luis Canales, residenciado en Barrio Los Cocos, Sector La Canche, Calle Principal José María Vargas, casa s/n, como a 50 metros de la casa comunal José María Vargas, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; y la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en virtud que el imputado DANIEL JOSE CANALES CORDERO manifestó no contar con defensor de confianza. Por su parte el imputado LARRY JOSE GUTIERREZ MARQUEZ manifestó contar con la presencia del Defensor Privado ABG. ASUNCIÓN GONZÁLEZ, IPSA 225.345, con domicilio procesal en San Luis Aeropuerto Viejo, quinto callejón N° 47 de esta Ciudad, quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos DANIEL JOSE CANALES CORDERO y LARRY JOSE GUTIERREZ MARQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-09-2015 cuando funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro se encontraban en labores de patrullaje por el sector los cocos cuando observaron un vehículo marca Chevrolet modelo aveo que no tenía placas el cual se encontraba al frente de una vivienda familiar procediendo a verificar la procedencia del vehículo y al tocar la puerta de la vivienda fueron atendidos por la ciudadana Yailyn Gómez quien manifestó que la persona que sabía de la procedencia del vehículo era su pareja y que se encontraba trabajando le piden los funcionarios la colaboración a la ciudadana que llamara a su pareja esta le manifiesta que no tiene saldo por lo que le pide el favor a un ciudadano de nombre Carlos, luego procedieron a revisar dicho vehículo pudiendo constara que tenía la placa en la parte trasera del vehículo y al ser verificado arrojó que se encuentra solicitado por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná, por el delito de Robo con Amenaza, luego se presentó la pareja de la ciudadana siendo identificada como Larry José Gutiérrez Márquez y manifestando a la comisión ser el responsable del vehículo y habérselo encontrado en estado de abandono, por lo que proceden a practicar la detención. Así mismo los funcionarios dejan constancia que hicieron un chequeo a todos los vehículos que se encontraban en el taller donde pudieron observar un vehículo marca Daewoo modelo cielo y al ser verificado arrojó que se encuentra solicitado por el delito de Hurto, manifestando el ciudadano Carlos que ese vehículo el responsable era el ciudadano Daniel y quien estaba acompañando a otro ciudadano al momento de dejar el vehículo para repararlo , por lo que al presentarse el ciudadano Daniel José Canales Cordero fue practicada su detención. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en la presunta comisión del delito de APROVEHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.” Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de manera separada querer declarar. Por lo que se queda en la sala el ciudadano Daniel Canales, quien expuso: “Cuando ellos llegan al lugar donde consiguieron los carros yo estaba en la casa de mi cuñada, entonces el mecánico me manda a buscar que estaba ese grupo allá inmediatamente que yo llego me dice tu eres el responsable del carro yo le digo no tan responsable yo traje ese carro con el dueño entonces lo primero que me dice es que llame y yo le dije como llamo si no tengo teléfono el nombre del duelo es Félix padrón, entonces averigua rápido y como a 10 minutos llegaron las grúas y me metieron para allá, entonces estando preso nos tiraron fotos juntos sin ser el mismo caso, sin averiguar, nos tiraron varias fotos con el cartel de ellos, el teléfono de el con las llaves del carro las pusieron juntos con la mesita y me tiraron la foto, eso no puede ser así. Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala al imputado LARRY JOSE GUTIERREZ MARQUEZ, quien impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo me encontraba en mi trabajo en el fogón de la arepa salí y me fui a la casa de mi esposa me vine de allá a las 12 de la noche y el vehículo me lo conseguí como a tres metros de la puerta de mi casa y yo por hacer el favor lo rodé a la puerta de mi casa porque yo me iba a parar en la mañana para ir a mi t5rbajo y al salir de mi trabajo iba a pasar por la municipal notificando el hecho que habían encontrado un carro con la llave pegado a la puerta y loo rodé a mi casa para que ellos fueran a ver de quien era el vehículo. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “Esta defensa escuchado lo solicitado por mi representado y revisadas las actas que conforman el presente asunto considera procedente esta defensa solicitar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano DANIEL JOSE CANALES, por no estar configurado los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal muy específicamente el numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que lo hagan participación o partícipe en el delito de APROVEHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, si bien es cierto hay un acta policial suscrita por funcionarios actuantes así como actas de entrevista de testigos que presenciaron el procedimiento, no es menos cierto que al hacer un análisis del contenido de los mismos, la conducta de mi vrt5epresentado no se subsume en el referido tipo penal, y mas aún cuando no contamos ni siquiera con un acta de denuncia de víctima alguna, sumado a que el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores establece que para que se acredite dicho tipo penal esa persona que se encontrare en poder algún tipo de vehículo automotor proveniente de hurto o robo debe tener conocimiento de esa procedencia del mismo, cuestión esta no presente en este asunto por lo que mal puede este Tribunal acoger el pedimento fiscal consistente en medida cautelar sustitutiva de libertad, reitero a favor de mi defendido una libertad sin restricciones por inexistencias de elementos procesal. Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. ASUNCIÓN GONZALEZ, quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido en la que manifiesta claramente que el vehículo que se encontraba frente de su casa lo que hizo fue moverlo al frente de la misma para evitar que fuese objeto de robo desconociendo la situación en la cual se encontraba el mismo, independientemente de que su actuación no contó con un testigo presencial la sola evidencia de los funcionarios policial que actuaron en el hecho y que de alguna manera incide con la detención de mi defendido del aparcamiento de dicho vehículo evidencia que mi defendido no tuvo ninguna intención que pudiera incriminarle en el asunto que nos ocupa, por lo que considerando al respecto solicito que este Tribunal conceda a mi defendido la libertad debido a que el hecho objeto de esta investigación no soporta los elementos de juicio que le ameriten una privativa de libertad, en consecuencia este Tribunal con su debido respeto debe acogerse al criterio legal que le faculta de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que mi defendido pueda gozar del derecho a la libertad como lo establece la constitucional nacional considerando que la representación fiscal formula el juicio de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto como lo demuestra la declaración de mi representado, tal figura no aparece manifestada en ese sentido motivado a que la orientación tácita de este hecho obedece a un apoyo que prestó a un desconocido desplazándolo hasta el frente de su casa por esas razones refuerzo la solicitud hecha anteriormente. Es todo.

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como por la presunta comisión del delito de APROVEHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: A los folios 1 al 04 cursa acta de investigación penal donde los funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro dejan constancia del procedimiento efectuado y la aprehensión de los hoy imputados; A los folios 7 al 15 cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos Carlos G. M y Gustavo R, quienes dan fe del procedimiento policial efectuado y la aprehensión de los imputados; Al folio 23 cursa Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas; Al folio 24 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 086 practicado a un teléfono celular y a una llave; A los folios 25 al 27 cursa Experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de contenido de los teléfonos suministrados; A los folios 28 al 30 cursa Experticia de Reconocimiento de Vehículos practicado al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo; Al folio 31 cursa Reporte de Sistema donde se deja constancia que el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo presenta solicitud por el delito de Robo de Vehículo con Amenaza a la vida; A los folios 32 al 34 cursa Experticia de Reconocimiento de Vehículos practicado al vehículo marca Daewoo, modelo Cielo; Al folio 35 cursa Reporte de Sistema donde se deja constancia que el vehículo marca Daewoo, modelo Cielo presenta solicitud por el delito de Hurto; Al folio 36 y 37 cursa inspección practicada al sitio del suceso; A los folios 38 al 39 cursa fijaciones fotográficas de los vehículos retenidos; Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, la medida a imponer puede ser satisfecha con una menos gravosa como lo es la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, y por separado su voluntad de no acogerse a las mismas.

DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados LARRY JOSE GUTIERREZ MARQUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.539.564, fecha de nacimiento 01-11-85, de 29 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cocina, estado civil soltero, hijo de Larry Gutiérrez y Elizabeth Del Valle Gutiérrez, residenciado en el Barrio Los Cocos, Sector La Canche, Calle Principal José María Vargas, casa s/n, como a 50 metros de la casa comunal José María Vargas, el primer ranchito de esa invasión, Cumaná, Estado Sucre. y el imputado DANIEL JOSE CANALES CORDERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.775.003, fecha de nacimiento 30-05-86, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Petra Cordeo y Luis Canales, residenciado en Barrio Los Cocos, Sector La Canche, Calle Principal José María Vargas, casa s/n, como a 50 metros de la casa comunal José María Vargas, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVEHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad dirigido a la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el regimen de presentacion impuestos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ



LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA