REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009831
ASUNTO : RP01-P-2015-009831
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil quince (2015), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-009831, seguida en contra del ciudadano VICENTE EMILIO RADA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.830.374, soltero, nacido en fecha 18/02/1975, edad 40 años, hijo de Ana Rodríguez e Ivan Rada, residenciado en la Calle Principal de Mochima, Casa N° 350 A, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0426.582.99.94. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Publico Abg. MAHIDA SANTIAGO, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, y la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, el Abg. CARLOS RIVERO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 86.818, con domicilio procesal en la Calle Sucre, Edificio Sucre, Despacho de Abogados Sucre, Piso N° 1, Oficina 1 y 2, Cumaná Estado Sucre, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona, y estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano VICENTE EMILIO RADA RODRÍGUEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/09/2015, mediante denuncia formulada por la ciudadana Edeccina del Valle Patiño Rojas, exponiendo lo siguiente: que el señor Vicente Emilio Rada Rodríguez, le levanto un falso de un hurto el día viernes 25/09/2015 a eso de las 3:00 p.m, aproximadamente la PTJ, llego a su casa preguntando por la ciudadana Edeccina y ella salio y se entrevisto con dos oficiales, y uno de los funcionarios le manifestó que tenia que hablar con el jefe de la comisión y la trasladaron hacia las instalaciones del CICPC, estando en las instalaciones le dijeron que había sido acusada de hurto y luego la llevaron para su casa y los ciudadano al ver que no la dejaron presa comenzaron agredirla verbalmente que ella era una perra, que estaba verraca no les hizo caso y le dijo a su mamá que se metieran para la casa y luego el día 26/09/2015 cuando regresan a Cumaná y estaban en casa, se dirige al baño y su hija sale a la calle y como su mamá se le pego atrás para traérsela ella se pone a llorar y es cuando su prima Anaisa Lemus, sale de su casa a insultarla que si porque ella le pegaba a su hija la ignoro y luego esta la grito que la odiaba y que la iba a matar, después de eso ella se asomo por la ventana y es cuando siente un golpe en la boca y esta se hecha hacia atrás para evitar mas problemas, entrando el mismo a la casa y la jalonea por los brazos fuertemente y la agarra por el cuello y la hamaqueo y le gritaba repitiendo que era una loca. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS EDECCINA DEL VALLE PATIÑO ROJAS. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita de conformidad con el Artículo 91 numeral 3, Ratificar las medidas contenidas en Artículo 90 de la misma Ley, numerales 5° y 6º, consistente en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito copia simple del acta. Asimismo en este acto consigno dos folios constante de la medicatura forense practicada a la víctima Milagros Edeccina del Valle Patiño Rojas, en fecha 28/09/2015, donde se evidencia las lesiones que sufre la misma y memorándum N° 9700-174-238, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales”. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar, y acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Privado Abg. CARLOS RIVERO quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal, en cuanto a la medidas innominadas, pues buscan evitar problemas dentro del seno familiar. Solicito copia simple”. Es todo.
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná: hace el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la audiencia Oral de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud Fiscal, la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 27/09/2015, mediante denuncia formulada por la ciudadana Edeccina del Valle Patiño Rojas, exponiendo lo siguiente: que el señor Vicente Emilio Rada Rodríguez, le levanto un falso de un hurto el día viernes 25/09/2015 a eso de las 3:00 p.m, aproximadamente la PTJ, llego a su casa preguntando por la ciudadana Edeccina y ella salio y se entrevisto con dos oficiales, y uno de los funcionarios le manifestó que tenia que hablar con el jefe de la comisión y la trasladaron hacia las instalaciones del CICPC, estando en las instalaciones le dijeron que había sido acusada de hurto y luego la llevaron para su casa y los ciudadano al ver que no la dejaron presa comenzaron agredirla verbalmente que ella era una perra, que estaba verraca no les hizo caso y le dijo a su mamá que se metieran para la casa y luego el día 26/09/2015 cuando regresan a Cumaná y estaban en casa, se dirige al baño y su hija sale a la calle y como su mamá se le pego atrás para traérsela ella se pone a llorar y es cuando su prima Anaisa Lemus, sale de su casa a insultarla que si porque ella le pegaba a su hija la ignoro y luego esta la grito que la odiaba y que la iba a matar, después de eso ella se asomo por la ventana y es cuando siente un golpe en la boca y esta se hecha hacia atrás para evitar mas problemas, entrando el mismo a la casa y la jalonea por los brazos fuertemente y la agarra por el cuello y la hamaqueo y le gritaba repitiendo que era una loca. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 4 y su Vto., cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana Milagros Edeccina Patiño Rojas. Al folio 5, cursa informe medico practicado a la ciudadana Milagros Edeccina Patiño Rojas. Al folio 12 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Teresa del Valle Patiño Rojas. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas protección y seguridad solicitadas en los términos expuestos por la representación Fiscal; y acuerda RATIFICAR de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor establecida en el artículo 90 en numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impuestas por el órgano policial consistente en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; Este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del ciudadano VICENTE EMILIO RADA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.830.374, soltero, nacido en fecha 18/02/1975, edad 40 años, hijo de Ana Rodríguez e Ivan Rada, residenciado en la Calle Principal de Mochima, Casa N° 350 A, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0426.582.99.94, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS EDECCINA DEL VALLE PATIÑO ROJAS, establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Y Así se decide. En consecuencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Comisario del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se acuerda agregar a la causa dos folios constante de la medicatura forense practicada a la víctima Milagros Edeccina del Valle Patiño Rojas, en fecha 28/09/2015, donde se evidencia las lesiones que sufre la misma y memorándum N° 9700-174-238, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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