REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009830
ASUNTO : RP01-P-2015-009830


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-008206, seguida en contra del imputado GABRIEL JOSE VELASQUEZ ALMERIDA, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/10/1980, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.112.459, soltero, Cabo Segundo de la Milicia, hijo de Domingo Velásquez y Carmen Rosa Almerida, con domicilio en Urbanización Brasil, Sector I, Vereda 16, Casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-2141700. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; el Defensor Privado Abg. NESTOR ENRIQWUE GUEVARA BLANCO y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que su defensor de confianza es el Abg. NESTOR ENRIQUE GUEVARA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 4.687.911, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.744 y con domicilio procesal Urbanización El Bosque, Calle Apamate, Manzana S, Casa N° 10, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-3297708, quien estando presente en la sala de audiencia acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley para de inmediato imponerse del contenido de las actuaciones.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima Del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA BRITO HENRIQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 27/09/2015 cuando siendo las 11:30 AM aproximadamente, se presentó un ciudadano al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho ubicado en la Urbanización Brasil, quien dijo llamarse GABRIEL JOSE VELASQUEZ ALMEIRA quien señala que a su residencia se presentó una unidad policial solicitándole y en ese preciso momento de la Oficina de Recepción y Denuncia sale una ciudadana que al ver a este ciudadano, informa que en horas de la madrugada de ese mismo día, la había herido con un cuchillo en la pierna izquierda, por lo que una vez escuchada esa información funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre proceden a practicar la retención de dicho ciudadano explicándole que quedaría retenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien le manifestó a la comisión que no tenía objeto de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo lo cual se corroboró al practicarle revisión corporal, para luego ser identificado como GABRIEL JOSE VELASQUEZ ALMEIRA. Consigno en este acto ciudadana juez examen medico legal N° 162-3755 practicado a la victima YAJAIRA MARGARITA BRITO HENRIQUEZ así como Memorando N° 9700-174-239 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia que el hoy imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, a los fines que sean agregados a las actuaciones. Esta representación fiscal solicita se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Solicito del Tribunal por ser un delito de menos gravedad se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dejando a criterio del Tribunal la medida que sea mas conveniente para el. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos; se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 27/09/2015 cuando siendo las 11:30 AM aproximadamente, se presentó un ciudadano al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho ubicado en la Urbanización Brasil, quien dijo llamarse GABRIEL JOSE VELASQUEZ ALMEIRA quien señala que a su residencia se presentó una unidad policial solicitándole y en ese preciso momento de la Oficina de Recepción y Denuncia sale una ciudadana que al ver a este ciudadano, informa que en horas de la madrugada de ese mismo día, la había herido con un cuchillo en la pierna izquierda, por lo que una vez escuchada esa información funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre proceden a practicar la retención de dicho ciudadano explicándole que quedaría retenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien le manifestó a la comisión que no tenía objeto de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo lo cual se corroboró al practicarle revisión corporal, para luego ser identificado como GABRIEL JOSE VELASQUEZ ALMEIRA. Así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Al folio 02, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del hoy imputado; Al folio 03 riela constancia medica expedida por el Ambulatorio Urbano II de Brasil; Al folio 05, cursa acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana de YAJAIRA MARGARITA BRITO HENRIQUEZ, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; Al folio 12, cursa acta de medidas de protección y seguridad impuestas por el IAPES; Así como las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público entre las cuales tenemos, Resultado de examen médico legal, practicado a la víctima YAJAIRA MARGARITA BRITO HENRIQUEZ, en el cual se refleja que la misma presenta dos heridas contusas suturadas de localización una de 1 cm en región lateral posterior en tercio proximal pierna izquierda, y otra de 2 cm en tercio medio cara anterior pierna izquierda, así como contusión edematosa en tercio proximal con medio de pierna izquierda, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; y Memorando N° 9700-174-239 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia que el hoy imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, CONTRA EL IMPUTADO GABRIEL JOSE VELASQUEZ ALMERIDA, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/10/1980, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.112.459, soltero, Cabo Segundo de la Milicia, hijo de Domingo Velásquez y Carmen Rosa Almerida, con domicilio en Urbanización Brasil, Sector I, Vereda 16, Casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-2141700; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA BRITO HENRIQUEZNDEZ; y ratifica las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, adjunta con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda agregar a las actuaciones lo consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA