REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009829
ASUNTO : RP01-P-2015-009829
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-009829, seguida a los ciudadanos CHARLYS ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.347.050, de 24 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 28-06-1991, soltero, de oficio moto taxi, hijo de Henry Lemus y Maria Bermúdez, residenciado en el Sector la Voluntad de Dios, la llanada, cerca del ambulatorio de los cubanos, Cumana, Estado, Sucre, Telf.: 0293-467-5448, y RAFAEL ALEJANDRO AGUILAR HERIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.094.662, de 24 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 10-03-1991, soltero, de oficio albañil, hijo de Mario Aguilar y Maria Henríquez, residenciado en la Voluntad de Dios, en la franja la llanada, casa Nº 36, Cumana, Estado Sucre, Telf.: 0426-084-9757. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, los imputados previos traslados. En este estado la juez le pregunta a los imputados si cuentan con defensores de confianza, manifestando los mismos que cuentan con la asistencia de defensor de confianza, siendo el Abg. ARGENIS SUBERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 132.664, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley para luego de inmediato imponerse del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: La Fiscalía ratifica la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CHARLYS ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.925.653, de 20 años de edad, natural de Caracas; nacido en fecha 03/08/95, soltero, de oficio Estudiante, hijo de Jenny María Benítez y Eleazar David Ardila, residenciado en el junquito kilómetro 12, urbanización Luis hurtado, Quinta Tahi, Caracas, Distrito Capital, Telf.: 0424.203.80.69, y RAFAEL ALEJANDRO AGUILAR HERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.925.653, de 20 años de edad, natural de Caracas; nacido en fecha 03/08/95, soltero, de oficio Estudiante, hijo de Jenny María Benítez y Eleazar David Ardila, residenciado en el junquito kilómetro 12, urbanización Luis hurtado, Quinta Tahi, Caracas, Distrito Capital, Telf.: 0424.203.80.69, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-09-2015, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano YOEL MORON, quien expone que acababa de salir de clases y se trasladaba con un grupo de compañeros en la parada que queda frente al liceo José Silverio González, ubicado en el sector de Bolivariano esperando un autobús para trasladarse hacia el centro de la ciudad, cuando se acercaron dos ciudadanos a bordo de una moto color azul bajándose el barrillero y se metió la mano en un bolsillo que tenia y le dijo que le entregara el teléfono que esto era un atraco y el no se lo quería dar y entonces le metió la mano en el bolsillo delante de su pantalón y se lo saco a la fuerza montándose en la moto y la misma no le quería prender y la personas que se encontraban cerca y observaron lo sucedido comenzaron a tirarles piedra, en ese momento logran prender la moto y salen huyendo del lugar, procediendo el ciudadano Yoel Moron montarse en una moto de una de las personas que le estaban tirando piedra y salieron a perseguirlos y en eso venían unos motorizados de la policía municipal y le informaron de inmediato lo sucedido sumándose ellos también a la persecución logrando capturarlos en el sector, luego el ciudadano Yoel Moron se traslado con los policías hasta la estación de la policía municipal a poner la denuncia. En virtud de lo antes narrado es por lo que el Ministerio Público imputa a los ciudadanos CHARLYS ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ y RAFAEL ALEJANDRO AGUILAR HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOEL MORON, toda vez que considera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cada uno de sus numerales, por cuanto del numeral 1 se desprende que es un hecho de reciente data que no se encuentra evidentemente prescrito y amerita pena privativa de libertad. Así mismo en cuanto al numeral 3, considero que en virtud que de la pena a imponer supera los 10 años y en virtud de la misma es evidente la presunción del peligro de fuga, es por lo que solicito la privativa de libertad para los imputados de autos, toda vez que de no hacerlo, el mismo pudiera de alguna manera interferir en la investigación que se realiza o amedrentar de alguna manera a las personas que fungen como testigos y victimas en la misma. Por ultimo solicito que se siga la causa de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario y que una vez transcurrido el lapso legal para los recursos pertinentes la misma sea remitida a la fiscalía segunda del ministerio público a los fines que continúe la investigación. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CHARLYS ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, y expone: “Yo si maneje la moto pero los hechos no ocurrieron así solo pase por ahí y mi compañero le quito el teléfono al chamo de la mano, yo estaba conduciendo la moto sin bajarme, ese bolso no era mío, ese bolso lo puso el funcionario, cosa que no fue así, el muchacho que estaba conmigo si le arrebato el teléfono al señor y nosotros seguimos y mas adelante nos atraparon y nos preguntaron si le habíamos arrebatado al teléfono al señor y dije que si fue verdad y la victima dijo que no iba a poner denuncia pero el funcionario le dijo que si y lo monto en la moto y se lo llevo, eso es lo que recuerdo y el bolso no era mío, si estaban tirando piedra pero ya estábamos lejos y un funcionario nos atrapo y nos llevo para el comando, eso fue un arrebatón. Es todo.
Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO AGUILAR HERNANDEZ y el Tribunal impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, y expone: “Bueno todo empezó por la necesidad que teníamos de llevar la comida a nuestras casas yo vivo con mi mama, había una jornada de mercal por donde vivía y la bolsa costaba 1500 bolívares y no teníamos el dinero y tomamos la decisión de salir a ver quien nos prestara el dinero y salimos en la moto y encontramos a un ciudadano con el teléfono en la mano y se los quite y nos detuvo una comisión de la policía y se lo entregamos, en ningún momento usamos arma, no amenazamos a la persona, nada, fue por la necesidad que teníamos de llevar la comida. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO, quien expuso: “En mi condición de defensor privado de los hoy imputados plenamente identificados en las actas procesales que riela en el expediente y haciendo uso de las facultades que me confiere el articulo 49 Constitucional y 12 del Código orgánico Procesal penal, la defensa pasa a hacer formal oposición a la imputación formulada por el ministerio publico en donde le imputa el delito de robo genérico en virtud de que de acuerdo a las actas procesales específicamente en el folio dos del expediente donde se encuentra un acta de investigación penal de fecha 29 de septiembre del presente año sobre unos hechos que se suscito a la altura del liceo Silverio González en donde presuntamente dos personas sometieron a una persona con amenaza de muerte despojándolo de un teléfono celular concatenado con el folio 03 de esta misma fecha 26 de septiembre existe una denuncia de la victima en donde manifiesta que dos personas a bordo de una moto le quito un teléfono no presentando la victima ningún tipo de agresión física ni mucho menos objetos como armas de fuego o blanca que hagan presumir una agresión ilegítima hacia la victima, aunado a esto al momento de la detención de mis patrocinados por funcionarios adscritos a la policía municipal le hizo un chequeo corporal cumpliendo según el funcionario con los requisitos establecidos en el artículo 191 del COPP, dejando constancia dicho funcionario que la victima había presenciado la misma pero obviando dicho funcionario los dos testigos hábiles que establece el artículo 191 para dar fe del procedimiento violentando dicho funcionario el carácter de orden publico de dicho articulo ya que al dar la voz de alto a dos sujetos estos no emprendieron huidas ni mucho menos fue una persecución en caliente por tanto la actuación policial debió hacerse deteniendo a los presuntos autores, agarrar dos testigos hábiles del lugar que según denuncia de la victima habían muchas personas y cumplir la revisión corporal como debe ser, en consecuencia lo ajustado a derecho seria pedir la nulidad absoluta del acta policial, en otro orden de ideas y siendo esta la fase preparatoria del proceso penal y una vez que esta representación converso con los hoy imputados donde estos declararon en esta sala de audiencia y según entrevista sostenida por mi persona que en ningún momento ellos amenazaron de muerte a la victima, la misma se encontraba manipulando su teléfono, ello pasaron arrebataron el teléfono y emprendieron huir, situación esta que aplicando el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, mis patrocinados se encuentran incurso a criterio de la defensa en el delito de robo en la modalidad de arrebaton. Ahora bien, siendo este acto de imputación solamente para verificar si lo extremos de ley del artículo 236 del COPP, se cumplen o no y esta defensa solicita a este Tribunal que decrete sin lugar la medida de privación preventiva de libertad en contra de mis patrocinados en virtud de que con su declaración previa no se encuentran lleno el numeral 3 de dicho articulo en virtud de que el Tribunal de control pueda dictar una medida diferente a la solicitada por el ministerio publico apreciando bien las circunstancias del caso en particular que solamente existe en las actas procesales denuncia de la victima y experticia de un teléfono incautado, pero no es menos cierto que no hubo violencia y las circunstancias del caso particular se asemeja al delito de arrebaton, la defensa considera que la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio publico no esta ajustada a derecho en virtud de que si bien es cierto la norma establece una pena de seis a doce y aplicando el termino medio estaría por debajo de los 10 años de prisión, que el peligro de fuga no se materializa debido a que el ordinal 1, 2, 3, 4 y 5 del articulo 237 no se configura, en el caso de Rafael Aguilar que de acuerdo al folio 12 tiene una entrada por porte, detención y ocultamiento de armas el cual fue sobreseído y se le solicito al Tribunal de control su desincorporacion del sistema SIIPOL, tampoco se encuentran llenos el artículo 238 ya que ellos no pueden ni podrán destruir elementos de convicción ni mucho menos influir en la conducta de las victimas ya que en una posible audiencia preliminar podría cambiar el destino en cuanto a la calificación jurídica, son personas que tiene arraigo en cumana, no tienen facilidades para salir del país, por tanto lo mas ajustada derecho en contra de la privativa solicitar a este tribunal una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en este caso la defensa tomando en consideración el delito imputado por el ministerio publico solicita la medida cautelar contenida n el artículo 242 numeral 8 constitutiva de fianza y cualquier otra medida cautelar nominada e innominada de posible cumplimento para que los mismos se sometan al llamado que haga el tribunal y el ministerio publico ya que esta medida tomando en consideración el delito imputado es lo que se debería aplicar en el proceso penal. Es todo.
Acto seguido este Tribunal este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a decidir respecto a la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en los términos siguientes: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 02/09/2015, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOEL MORON. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 y vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal, donde indican el modo, tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos los ciudadanos; Al folio 03 y vto, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Yoel Moron; Al folio 04 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Alexander Fuentes, Al folio 09, cursa acta de planilla de moto retenida; Al folio 10 y vto, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC; Al folio 13, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 087, realizada a un teléfono celular y un bolso; Al folio 14, cursa Memorandum Nº 9700-174-233, donde refleja que los ciudadanos Charlys Alejandro Lemus Bermúdez Y Rafael Alejandro Aguilar Hernández, presentan registro policial. Resulta necesario destacar, en atención al argumento defensivo respecto del cual no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión.
DISPOSITIVA
Es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CHARLYS ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.347.050, de 24 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 28-06-1991, soltero, de oficio moto taxi, hijo de Henry Lemus y Maria Bermúdez, residenciado en el Sector la Voluntad de Dios, la llanada, cerca del ambulatorio de los cubanos, Cumana, Estado, Sucre, Telf.: 0293-467-5448, y RAFAEL ALEJANDRO AGUILAR HERIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.094.662, de 24 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 10-03-1991, soltero, de oficio albañil, hijo de Mario Aguilar y Maria Henríquez, residenciado en la Voluntad de Dios, en la franja la llanada, casa Nº 36, Cumana, Estado Sucre, Telf.: 0426-084-9757; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOEL MORON, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados, por considerar que los hechos por los cuales está siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, quienes quedarán recluidos en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de esta ciudad informando que los imputados de autos quedarán recluidos en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, informándole que los imputados de autos quedaran recluidos en esa institución a la orden de este Despacho. Líbrese boleta de privación de libertad adjunto con oficio al Comandante de IAPES. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, al Fiscal Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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