REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006204
ASUNTO : RP01-P-2015-006204

En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como juez suplente de este Tribunal Primero de Control, en virtud de la inhabilitación permanente de la Abg. Marlenys Mora Salas, según acta N° 047-2015, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, en la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el presunto imputado sea responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con la denuncia, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 05-11-2003, se dio inicio a la presente causa mediante denuncia formulada por la victima en la que manifestó que PERSONAS DESCONOCIDAS robaron un vehículo de su propiedad; Ahora bien, estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha señalado al presunto imputado por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículos Automotores, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el presunto agresor, sea responsable en la comisión del delito, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con la denuncia, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el presunto imputado sea responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda oficiar a la Brigada de vehículo del CICPC, Sub- Delegación Monagas, informando que en la presente fecha se decretó el Sobreseimiento de la presente causa, la cual guarda relación con la causa N° G-523-921, nomenclatura de ese Cuerpo Policial, esto a los fines legales consiguientes. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA