REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002003
ASUNTO : RP01-P-2014-002003

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-002003, seguida en contra del ciudadano VICENTE JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.997.587, natural de esta ciudad, soltero, nacido en fecha 09/06/1979, de profesión u oficio seguridad de naviarca, hijo de los ciudadanos Celestino González (fallecido) y María García, residenciado en el Sector Manguire, Calle Sexta, Casa N° 41, Cumanacoa Municipio Montes, del Estado Sucre, teléfono: 0426-481-80-40; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana MARINALDA JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Tercera Abg. LUISANI COLÓN, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá la Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, la cual expone lo siguiente: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 23/03/2014, cursante a los folios 38 al 41, de la presente causa, en contra del imputado VICENTE JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA; identificado en actas, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/05/2013, mediante denuncia formulada por la ciudadana Marinalda José Rodríguez Jiménez, en la que manifestó que el día 24/05/2013, aproximadamente a las 4:00 p.m., se encontraba en su residencia ubicada en el Sector de Manicuare de la Población del Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre y se presento el ciudadano Vicente José González García y este quería tener relaciones sexuales con ella y como esta se negó, el referido ciudadano se enfureció y le propino golpes con las manos causándole contusión equimotica en tercio su superior externo de muslo izquierdo y en tercio interno de muñeca izquierda, contusión escoriada en región deltoidea derecha y en tercio medio anterior de pierna derecha tal como se desprende del examen medico legal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados. Solicito copias simples del acta y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contra el imputado de autos”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana KARIOLGA MARINALDA JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien expone: “El no se ha metido mas conmigo”. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, por no proporcionar esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral público de mi representado, no evidenciándose de la misma esos fundamentos de la imputación con esa suficiencia de elementos de convicción que exige la norma, por lo que esta Defensa reitera la no admisión del referido acto conclusivo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto. Una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Público haciendo de la Defensa las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano VICENTE JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, oído lo expuesto por la representación Fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado VICENTE JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 28/05/2013, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la no admisión de la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 39 y 40, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes y expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso y pido disculpas a la ciudadana MARINALDA JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: “No hace objeción a la medida solicitada”. Es todo.

En este estado, Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. LUISANI COLÓN, quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó:“Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso, vista la no objeción de la victima, así mismo por no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima MARINALDA JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ; quien expone; “no me opongo a la suspensión del proceso y acepto las disculpas que en esta sala me ha ofrecido el ciudadano VICENTE JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA”. Es todo.
DISPOSITIVA

En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano acusado VICENTE JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.997.587, natural de esta ciudad, soltero, nacido en fecha 09/06/1979, de profesión u oficio seguridad de naviarca, hijo de los ciudadanos Celestino González (fallecido) y María García, residenciado en el Sector Manguire, Calle Sexta, Casa N° 41, Cumanacoa Municipio Montes, del Estado Sucre, teléfono: 0426-481-80-40; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana MARINALDA JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ; por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano VICENTE JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- Se imponen las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se le advierte al hoy acusado de autos que el incumplimiento de las condiciones impuestas en esta sala dará derecho a la revocatoria del beneficio acordado. Se acuerda librar oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado VICENTE JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA. Cúmplase. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA,
MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA