REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006121
ASUNTO : RP01-P-2014-006121

SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES

Visto que en fecha 18/09/2015, se recibió en este despacho, escrito debidamente suscrito por el Abogado ALEJANDRO SUCRE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano RUBEN JESUS GUEVARA MARQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.213.457, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-02-1985, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Yuraima Marquez y Tehodoto Guevara, residenciado en la Calle Cajigal, Casa N° 135, detrás de la HYUNDAY, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-5942773; y JOSE MIGUEL MARCANO SALAZAR, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.276.667, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-01-1976, casado, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos Aura Salazar y Francisco Marcano, residenciado en la Urb. Villas de Campo, Calle 02, Casa N° 28, a cien metros de la Posada el capitán, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-1935592, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete el Archivo Judicial de las presentes actuaciones y por ende el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, toda vez que de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el lapso para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo correspondiente; este Tribunal a los fines de resolver la petición de la defensa, se hace las observaciones de ley:

PRIMERO: En fecha 27 de noviembre de 2014, se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral, de presentación de detenido.

SEGUNDO: En fecha 09 de Diciembre de 2014 Se remitió el asunto penal al despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por no haberse interpuesto recurso alguno y para su respectivo acto conclusivo.

TERCERO: Desde la fecha de remisión al Ministerio Público, al día de hoy ha transcurrido un lapso de aproximadamente de NUEVE (09) MESES, lapso éste en el que el Ministerio Público, no ha interpuesto el acto conclusivo en la causa, pese a que el delito por el cual son imputados los ciudadanos RUBEN JESUS GUEVARA MARQUEZ y JOSE MIGUEL MARCANO SALAZAR, no son de los delitos considerados de mayor gravedad.

Así las cosa, se puede observar que en el acta levantada en fecha 16-04-2014, los imputados no se acogieron a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni aceptaron el hecho imputado, entonces, por imperativo del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, debió el Ministerio Público concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la misma norma.

Es decir, constituye el lapso de seis (06) meses improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante la presentación del escrito de acusación fiscal, de la solicitud de archivo judicial o de sobreseimiento de la causa, es decir que la omisión de esta carga fiscal, comporta o constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal, y trae como consecuencia el decreto del archivo fiscal y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que fueran impuestas, así como la condición de imputados adquirida.

El artículo 364 del Código orgánico Procesal penal

“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”

Así las cosas, visto que en la presente causa ha operado un lapso de tiempo, superior al establecido en los artículos 363 y 364 de la norma adjetiva penal; es decir, ha transcurrido un lapso de aproximadamente NUEVE (09) MESES, para que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo, considera quien aquí decide que es procedente acordar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, así como el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que fueran impuestas, y la condición de imputados o imputadas adquirido por el devenir de la investigación penal a la que están sujetos.

DECISIÓN JUDICIAL

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la causa penal seguida a los ciudadanos RUBEN JESUS GUEVARA MARQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.213.457, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-02-1985, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Yuraima Marquez y Tehodoto Guevara, residenciado en la Calle Cajigal, Casa N° 135, detrás de la HYUNDAY, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-5942773; y JOSE MIGUEL MARCANO SALAZAR, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.276.667, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-01-1976, casado, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos Aura Salazar y Francisco Marcano, residenciado en la Urb. Villas de Campo, Calle 02, Casa N° 28, a cien metros de la Posada el capitán, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-1935592, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la decisión dictada se decreta el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en un régimen de presentaciones periódicas, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa la condición de imputados que adquirieron por el devenir de la investigación penal a la que estaban sujetos dichos ciudadanos. Se acuerda notificar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la remisión de las actuaciones a ese despacho fiscal y oficiar a la Unidad de Alguacilazgo para que se tome la debida nota. Notifíquese a las partes intervinientes de la decisión dictada. Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Elizabeth Suárez López
La Secretaria Judicial

Abg. María Victoria Aguilar García