REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005462
ASUNTO : RP01-P-2015-005462


Visto el oficio que antecede suscrito por la Defensora Privada ABG. ANA GARCÍA, abogada de confianza de las imputados NORIS JOSEFINA JIMÉNEZ RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.691, de 48 años de edad, nacida en fecha 07-04-67, natural de Cumaná, residenciada en la Urb. Ciudad Salud, calle 2, manzana J, casa N° 175, Cumaná, Estado Sucre; y DESIRED CAROLINA CONTRERAS JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.495, de 24 años de edad, nacida en fecha 15-02-91, natural de Cumaná, residenciada en la Urb. Ciudad Salud, calle 2, manzana J, casa N° 175, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita a este Tribunal, entre otras cosas:

“…Ante usted ocurro respetuosamente a fin de solicitar que acuerde el cese de la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo que pesa sobre mis representados, toda vez que las mismas han cumplido cabalmente con las mismas presentaciones que le fueron impuestas por ante este digno Tribunal y previa verificación que pueda realizar usted. …”


En razón de ello, este Tribunal observa que en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), se celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que este Juzgado impuso a las imputadas NORIS JOSEFINA JIMÉNEZ RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.691, de 48 años de edad, nacida en fecha 07-04-67, natural de Cumaná, residenciada en la Urb. Ciudad Salud, calle 2, manzana J, casa N° 175, Cumaná, Estado Sucre; y DESIRED CAROLINA CONTRERAS JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.495, de 24 años de edad, nacida en fecha 15-02-91, natural de Cumaná, residenciada en la Urb. Ciudad Salud, calle 2, manzana J, casa N° 175, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, ello conforme al numeral 3 del artículo 242 del COPP. Así mismo observa este Tribunal que previa solicitud por parte de los defensores de confianza de las imputadas, este Tribunal en fecha 04-08-2015 EXTIENDIÓ la periodicidad del régimen de presentaciones que deberán cumplir el referidas imputadas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a cada Treinta (30) días.

Por otra parte, es de destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 230, el principio de proporcionalidad, el cual dispone:

Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.


Ahora bien, observa este Tribunal que de acuerdo al delito imputado, el cual es DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y considerando el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad en virtud del cual la medida de coerción personal impuesta no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, circunstancias que no aplican en el presente caso, pues, la pena mínima asignada para el delito imputado es de cuatro (04) años, y si bien es cierto, no se estableció el lapso de régimen de presentación, no ha transcurrido a la presente fecha, los dos años que establece esa norma, constatándose a través del sistema Juris 2000 y del registro de régimen de presentación que las imputadas de autos solo tienen Cinco (05) Meses cumpliendo con tal obligación, por lo que este Tribunal lejos de acordar el pretendido cese de las presentaciones impuestas como lo solicita la Defensora Privada, insta a las imputadas de autos, a continuar con el régimen de presentación que le fuere impuesto en los términos que dictaminara el Tribunal, por ende este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud interpuesta ante este Juzgado. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA interpuesta por la Defensora Privada ABG. ANA GARCÍA, abogada de confianza de las imputados NORIS JOSEFINA JIMÉNEZ RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.691, de 48 años de edad, nacida en fecha 07-04-67, natural de Cumaná, residenciada en la Urb. Ciudad Salud, calle 2, manzana J, casa N° 175, Cumaná, Estado Sucre; y DESIRED CAROLINA CONTRERAS JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.495, de 24 años de edad, nacida en fecha 15-02-91, natural de Cumaná, residenciada en la Urb. Ciudad Salud, calle 2, manzana J, casa N° 175, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA