REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001835
ASUNTO : RP01-P-2015-001835

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

Cursa en la causa escrito suscrito por el Abogado TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 del Código Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, no siendo interrumpida la misma.

En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 10-09-2010, mediante acta policial en la que se dejó constancia de la detención de un vehículo el cual presentó serial de motor devastado; Ahora bien, considerando la fecha del hecho, y la pena que este delito tiene asignada aplicando el Artículo 37 del Código Penal, la cual según lo establecido en el Código Penal, es de prisión de 02 a 04 años. Considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en virtud que prescribe por tres (03) años, por lo que desde la fecha en la que ocurrieron los hechos hasta la presente ha transcurrido un tiempo superior a este, en consecuencia, procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA