REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009407
ASUNTO : RP01-P-2015-009407

Celebrada como ha sido enn el día de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-009407, seguida a la ciudadana DORIS DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.111.427, de 36 años de edad, natural de esta ciudad; nacida en fecha 04-08-79, soltera, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos Dora González y Padre desconocido, residenciada en Barrio el Dique, Sector Boca de Río, frente de Atopesca, Calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANA KARINA HERNANDEZ; y La Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente, este Tribunal impone a la imputada del derecho que les asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando la imputada que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, les designa a La Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Se da inicio el acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a la ciudadana DORIS DEL CARMEN GONZALEZ, ampliamente identificada en actas; por los hechos ocurridos en fecha 18-09-2015 cuando la ciudadana Génesis Cortés se encontraba camino a la escuela a inscribir a sus pequeños hijos cuando se encontró con la señora Doris y le dijo que ella le debía una porque le había golpeado a uno de sus hijos, y que si es otro va a su casa a golpearla, por lo que le manifiesta la ciudadana Génesis que si ella es brava que la golpee, en eso la ciudadana Doris le tiró una sopa caliente en la cara a Génesis y le arañó la cara, en eso se metieron los suegros y las desapartaron. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE CORTÉS MÁRQUEZ. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada querer declarara, y expuso: Yo la vi a ella que venìa de la casa de mi suegro luego yo le reclamé el porque había golpeado a mi hijo, ella se puso agresiva y yo le dije que se quedara tranquila en eso se volvió mas acalorada la situación y si golpee la olla que ella tenía en las manos, sin saber lo que era y mucho menos que estaba caliente, a mi también me cayó encima pero no me quemó, luego me enteré que a ella si le quemó en la cara. A mi me amenazaron me dijeron ella y sus familias que cuando salga de aquí me iban a caer a puñaladas. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que de las actuaciones no surgen esos suficientes elementos de convicción como para acreditar la participación de mi defendida en el delito imputado, por lo que solicito la libertad sin restricciones. Ahora bien, de no compartir el Tribunal la solicitud de libertad sin restricciones pido que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.


En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE CORTÉS MÁRQUEZ. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES quienes narran la manera en la cual resultó aprehendida la imputada de autos. Al folio 05 cursa constancia de denuncia suscrita por la ciudadana Génesis Cortés quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 10 cursa Examen médico legal practicado a la ciudadana Génesis Del Valle Cortés Márquez con el siguiente resultado: Quemadura de espesor parcial superficial (segundo grado) en región frontal, región facial bilateral y región nasal, estigmas ungueales en región frontaltemporal derecha y región nasal, asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por diez días, secuelas sin poder precisar; al folio 11, cursa memorandum N° 9700-174-169, emanado del CICPC, donde se refleja que la imputada DORIS DEL CARMEN GONZALEZ, no presenta registros policiales. Por lo que esta juzgadora considera que solo se encuentra acreditado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que la misma puede ser satisfecha con una medida cautelar de posible cumplimiento, tal como fuere solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada DORIS DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.111.427, de 36 años de edad, natural de esta ciudad; nacida en fecha 04-08-79, soltera, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos Dora González y Padre desconocido, residenciada en Barrio el Dique, Sector Boca de Río, Calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE CORTÉS MÁRQUEZ; consistentes en: Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses y No Incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación, conforme lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA