REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009406
ASUNTO : RP01-P-2015-009406

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2015-009406, seguida a los ciudadanos JESÚS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.762.064, nacido en fecha 31-10-90, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Suly Soledad y Alberto Marcano, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 04, Barrio María de San José, casa S/N, como a siete casas aproximadamente del taller de Lenín, Cumaná, Estado Sucre; JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.414.710, nacido en fecha 23-06-97, soltero, de oficio estudiante del Quinto Año en el Instituto Nueva Andalucía, hijo de los ciudadanos Yanny Arredondo y Héctor Carvajal, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 04, Barrio María San José, cerca del taller de Lenín, Cumaná, Estado Sucre; y ALEXANDER JOSÉ PRESILLA GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.416.707, nacido en fecha 08-03-97, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Alexandra González y Ángel Presilla, residenciado en La Llamada, el barrio Maranatha, sector La Lucha, casa S/N, como a tres casas de la mata de Ceiba, cerca de la casa de la señora Milagros la vocera del concejo comunal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, los imputados de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal, y la Defensora Pública Quinta en funciones de Guardia, ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente, la Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que estando presente la defensora pública de guardia, Abg. Mariana Antón, la misma aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho a los ciudadanos JESÚS ALALBERTO MARCANO SOLEDAD, JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO y ALEXANDER JOSÉ PRESILLA GONZÁLEZ. Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión de los hoy detenidos, los cuales tuvieron lugar en fecha 18/09/2015, funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, se encontraban por las adyacencias de el Liceo Creación Tres Picos, en labores de patrullaje, cuando se acercó un vehículo de transporte público perteneciente a la línea del sector mencionado, indicando varias personas que iban a bordo del vehiculo de transporte, que tres ciudadanos que iban como pasajeros, los habían despojado de sus pertenencias y que los mismos se bajaron a pocos metros del lugar y que habían emprendido veloz huida por la carretera de tierra, por donde se encuentra la planta eléctrica de dicha comunidad, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar indicado, cuando lograron avistar a tres ciudadanos quienes iban caminando y éstos al notar la presencia de la comisión, emprendieron veloz huida hacia una zona boscosa cerca de una laguna, dándole alcance a los mismo y voz de alto, acatando la orden, procediendo los funcionarios a hacerles una revisión corporal, incautándole al ciudadano que vestía franela de color rojo, pantalón Jean de color negro, gorra roja con el logotipo de Chicago Bulls y unos zapatos color marrón, en la pretina del pantalón que vestía, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color gris plomo, sin serial, marca Browning, con guardamano de hierro, empuñadura cubierta con material sintético, color negro, teipe alrededor, no incautándoles nada de interés criminalistico a los otros sujetos; de inmediato fueron abordados por varios ciudadanos quienes indicaron que esos tres ciudadanos le habían efectuado un robo en una unidad de trasporte público de la línea Tres Picos, oída la información, procedieron a realizar una inspección por los alrededores, logrando incautar cerca de una laguna evidencias tales como: tres bolsos, uno marca Victorinox, color negro, con dos distribuciones de cierre, contentivo en su interior de un desodorante marca Full Forcé, una cadena de material de acero de color gris plata y un frasco de perfume, marca Factory, un bolso de color beige con vinotinto, con dos distribuciones de cierre marca Skyland y el otro bolso marca Diesel, color negro, con tres cierres de color plata, dos celulares, uno marca Alcatel, color negro, serial 356C-2BVMVE3, con su batería serial B33306B56BA, sin chip y el segundo celular marca HUAWEI, COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL IMEI, 86958044120010154492 y la cantidad de quinientos bolivares, en billetes de aparente curso legal en el país, distribuidos de la siguiente manera, cuatro billetes de cincuenta bolívares, seriales X75152375, W52830311, S53317212, Q24342773 y tres billetes de cien bolívares, seriales M69716290, X74579321, M35850444, motivos por el cual practicaron la detención de los referidos ciudadanos quedando identificados como JESÚS ALALBERTO MARCANO SOLEDAD, JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO y ALEXANDER JOSÉ PRESILLA GONZÁLEZ. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO y ALEXANDER JOSÉ PRESILLA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE; previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMON CASTAÑEDA, JOSE MARIÑO, MARYURI BARRETO, DANIEL ROMERO Y ACRCIDE VICEN; y al ciudadano JESÚS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE; previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMON CASTAÑEDA, JOSE MARIÑO, MARYURI BARRETO, DANIEL ROMERO Y ALCIDE VICEN y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se remita el expediente en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.” Es todo.

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos, de manera separada no querer declarar.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, la cual expone lo siguiente: Una vez revisadas las actuaciones, así como escuchada la solicitud presentada en el día de hoy por la fiscal del ministerio público, esta defensa considera que aún faltan diligencias por practicar, nos encontramos en una etapa primogénita donde inclusive no hay un reconocimiento expreso por parte de los testigos en cuanto a mis representados, por lo que a criterio de esta defensa la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público resulta apresurada y vulnera los derechos de libertad, y estado de libertad de mis representados, motivo por el cual solicito a este Tribunal considere la posibilidad de otorgarle de conformidad con el artículo 242 del COPP una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento a los fines que los ciudadanos que aparecen como imputados puedan llevar el proceso estando en libertad. Solicito opias simples del acta. Es todo.


En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal COMO PUNTO PREVIO, expone: Debe el tribunal pronunciarse en cuanto al cambio de calificación formulado por la defensa privada, pues considera que los hechos objetos del proceso no se adecua a lo establecido en los delito de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE; previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMON CASTAÑEDA, JOSE MARIÑO, MARYURI BARRETO, DANIEL ROMERO Y ALCIDE VICEN y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en cuanto a la solicitud fiscal de privación de libertad formulada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE; previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMON CASTAÑEDA, JOSE MARIÑO, MARYURI BARRETO, DANIEL ROMERO Y ALCIDE VICEN y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del día 18/09/2015, funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, se encontraban por las adyacencias de el Liceo Creación Tres Picos, en labores de patrullaje, cuando se acercó un vehículo de transporte público perteneciente a la línea del sector mencionado, indicando varias personas que iban a bordo del vehiculo de transporte, que tres ciudadanos que iban como pasajeros, los habían despojado de sus pertenencias y que los mismos se bajaron a pocos metros del lugar y que habían emprendido veloz huida por la carretera de tierra, por donde se encuentra la planta eléctrica de dicha comunidad, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar indicado, cuando lograron avistar a tres ciudadanos quienes iban caminando y éstos al notar la presencia de la comisión, emprendieron veloz huida hacia una zona boscosa cerca de una laguna, dándole alcance a los mismo y voz de alto, acatando la orden, procediendo los funcionarios a hacerles una revisión corporal, incautándole al ciudadano que vestía franela de color rojo, pantalón Jean de color negro, gorra roja con el logotipo de Chicago Bulls y unos zapatos color marrón, en la pretina del pantalón que vestía, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color gris plomo, sin serial, marca Browning, con guardamano de hierro, empuñadura cubierta con material sintético, color negro, teipe alrededor, no incautándoles nada de interés criminalistico a los otros sujetos; de inmediato fueron abordados por varios ciudadanos quienes indicaron que esos tres ciudadanos le habían efectuado un robo en una unidad de trasporte público de la línea Tres Picos, oída la información, procedieron a realizar una inspección por los alrededores, logrando incautar cerca de una laguna evidencias tales como: tres bolsos, uno marca Victorinox, color negro, con dos distribuciones de cierre, contentivo en su interior de un desodorante marca Full Forcé, una cadena de material de acero de color gris plata y un frasco de perfume, marca Factory, un bolso de color beige con vinotinto, con dos distribuciones de cierre marca Skyland y el otro bolso marca Diesel, color negro, con tres cierres de color plata, dos celulares, uno marca Alcatel, color negro, serial 356C-2BVMVE3, con su batería serial B33306B56BA, sin chip y el segundo celular marca HUAWEI, COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL IMEI, 86958044120010154492 y la cantidad de quinientos bolivares, en billetes de aparente curso legal en el país, distribuidos de la siguiente manera, cuatro billetes de cincuenta bolívares, seriales X75152375, W52830311, S53317212, Q24342773 y tres billetes de cien bolívares, seriales M69716290, X74579321, M35850444, motivos por el cual practicaron la detención de los referidos ciudadanos quedando identificados como JESÚS ALALBERTO MARCANO SOLEDAD, JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO y ALEXANDER JOSÉ PRESILLA GONZÁLEZ. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos en el hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: al folio 03 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención de los imputados de autos. Al folio 04 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano SIMON CASTAÑEDA. Al folio 05 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE MARIÑO. Al folio 06 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARYURI BARRETO. Al folio 07 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DANIEL ROMERO. Al folio 08 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ALCIDE VICENT. Al folio 15, 16, 17 y 17 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas. Al folio 19 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 062, de fecha 19/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a la evidencia recolectada en el procedimiento. Al folio 20, cursa memorando Nº 9700-174-168, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, quines dejan constancia que los ciudadanos JESÚS ALALBERTO MARCANO SOLEDAD, JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO y ALEXANDER JOSÉ PRESILLA GONZÁLEZ, no presentan registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma supera los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia ésta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JESÚS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.762.064, nacido en fecha 31-10-90, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Suly Soledad y Alberto Marcano, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 04, Barrio María de San José, casa S/N, como a siete casas aproximadamente del taller de Lenín, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE; previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMON CASTAÑEDA, JOSE MARIÑO, MARYURI BARRETO, DANIEL ROMERO Y ALCIDE VICEN y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.414.710, nacido en fecha 23-06-97, soltero, de oficio estudiante del Quinto Año en el Instituto Nueva Andalucía, hijo de los ciudadanos Yanny Arredondo y Héctor Carvajal, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 04, Barrio María San José, cerca del taller de Lenín, Cumaná, Estado Sucre; y ALEXANDER JOSÉ PRESILLA GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.416.707, nacido en fecha 08-03-97, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Alexandra González y Ángel Presilla, residenciado en La Llamada, el barrio Maranatha, sector La Lucha, casa S/N, como a tres casas de la mata de Ceiba, cerca de la casa de la señora Milagros la vocera del concejo comunal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE; previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMON CASTAÑEDA, JOSE MARIÑO, MARYURI BARRETO, DANIEL ROMERO Y ALCIDE VICEN; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Oficios correspondientes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VÍCTORIA AGUILAR GARCÍA