REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009405
ASUNTO : RP01-P-2015-009405
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-009405, seguida al ciudadano GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.088.806, de 56 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio obrero, hijo de Josefa Alcalá y Antonio Lanza (fallecidos), residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, calla principal, casa Nº 59, cerca del colegio Monagas Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado previo traslado del IAPES, la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: La Fiscalía ratifica la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.088.806, de 55 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio obrero, hijo de Josefa Alcalá y Antonio Lanza, residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, calla principal, casa Nº 59, Cumana Estado Sucre, siendo que en fecha 18/09/2015, funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban realizando labores de investigación y siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, por las adyacencias del Barrio Cruz Salieron Acosta, cuando avistaron a un ciudadano parado en la puerta de una residencia, quien tenia en su mano un bolso de color marrón y al percatarse de la comisión policial, trató de ocultarlo, por lo que inmediatamente le dieron voz de alto, el cual acató sin ningún problema, de la revisión corporal que le practicaran, no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a revisar el bolso, encontrando en el mismo un envoltorio elaborado de material sintético, transparente, contentivo de un polvo de color blanco, con olor fuerte, de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual practicaran la detención del referido ciudadano, quedando identificado como GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA. Cabe indicar que del Acta de Verificación de la sustancia incautada, la reacción de orientación practicada a la misma, arrojó un resultado positivo para presunta Cocaína, con un peso neto de OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (88 G CON 800 MG). En virtud de lo antes narrado es por lo que el Ministerio Público imputa al ciudadano GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Toda vez que considera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cada uno de sus numerales, es por lo que solicito la privativa de libertad para el imputado de autos. Por ultimo solicito que se siga la causa de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario así como copia simple del acta y que una vez transcurrido el lapso legal para los recursos pertinentes la misma sea remitida a la fiscalía del ministerio público a los fines que continúe la investigación. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensora Pública Abg. Mariana Antón, quien expuso: “Esta defensa escuchada como ha sido la solicitud fiscal y revisada las actas que conforman la presente causa, me opongo a la solicitud fiscal, toda vez no se contó con testigos presénciales de los hechos, muy a pesar de ser a tempranas horas de la tarde en su sitio poblado lo que nos imposibilita saber cual fue la forma de incautación del bolso, pues la droga no fue incautada en poder de mi representado, por lo que tan solo se cuenta con lo dicho de funcionarios actuantes y la jurisprudencia patria ha mencionado que los hechos de los funcionarios no es suficiente para acreditar responsabilidad a un ciudadano, por lo que mal pudiera este Tribunal considerar la privación de libertad con una sola acta policial, sin tener otro elemento con que vincularlo que nos hagan presumir la responsabilidad de mi representado en los hechos ventilados, motivo por el cual pido al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones ante la carencia de elementos de convicción y ante la carencia de peligro de fuga y obstaculización, pues mi representado tiene residencia fija es una persona de bajos recursos, no tiene mala conducta predelictual y tiene una avanzada edad, en tal sentido al no estar satisfecho los numerales 2 y 3 del artículo 236 del COPP, en caso que el Tribunal se aparte de la solicitud de libertad ya planteada pido se considere imponerle la medida cautelar sustitutiva de libertad de imposible cumplimiento a los fines de garantizarle el principio de estado de libertad y presunción de inocencia. Ahora bien, independientemente cual sea la decisión del Tribunal solicito al Tribunal el traslado de mi representado al Departamento de Toxicología del CICPC a los fines de ser practicada la prueba toxicológica, por último solicito copias simples del acta.
Acto seguido este Tribunal este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 18/09/2015, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado al imputado GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: mencionar A los folios 03 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 08, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas. Al folio 11, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yojaira Sánchez, donde se refleja que la sustancia incautada se trata de cocaína, con un peso neto de 88 gramos con 800 miligramos. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-12, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, presenta 05 registros policiales por los delito de hurto y comercio de drogas. Resulta necesario destacar, en atención al argumento defensivo respecto del cual no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, y en caso particular que no hay esa suficientes elementos de convicción, y muy particularmente acta de testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y en el análisis del planteamiento hecho por el defensor de confianza, se puede observar al folio 3 y su vuelto donde refiere la actuación policial en la que se puede verificar que los funcionarios refieren que actuaron conforme alas previsiones contenidas en el articuelo 128 del COPP, así mismo como lo establece la Doctrina el delito de Ocultamiento es un delito de Permanencia, ello en atención que el delito se materializa cuando la sustancia se encuentre oculta, lo cual en este caso como fuere calificado por el Ministerio Público en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que de igual manera han sido reiteradas las sentencias del máximo Tribunal de la Republica al definir este tipo de delito como de Lesa Humanidad que atenta contra la salud publica. Por otro lado se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.088.806, de 56 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio obrero, hijo de Josefa Alcalá y Antonio Lanza (fallecidos), residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, calla principal, casa Nº 59, cerca del colegio Monagas Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de las defensas en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales está siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, quien quedará recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación de libertad adjunto con oficio al Comandante de IAPES. Se acuerad librar boleta de traslado a los fines de trasladar el día de mañana 21-09-2015 hasta el Departamento de Toxicología del CICPC al imputado de autos a los fines de la practica del examen toxicológico, Líbrese oficio al Departamento de Toxicología del CICPC. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público una vez finalizado el acto hizo llamada a los funcionarios actuantes con respecto a la continuación del acta de denuncia y donde se verifique que la misma suscribió tal acta, informándole los funcionarios que efectivamente por error involuntario no fue agregada dicha acta en su totalidad, por lo que la Fiscal del Ministerio Público consignara el complemento del acta el día de mañana, quedan las partes en conocimiento al respecto. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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