REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009404
ASUNTO : RP01-P-2015-009404
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de septiembre del año dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2015-009404, seguida al ciudadano RONALDO RAFAEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.416.253 , de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/10/1995, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Rafael González y Sonia Rodríguez, domiciliado en Brasil, sector I, vereda 62, cerca del Liceo Vicente de Sucre y Urbaneja, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono N° 0414-1931808. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el comando de la Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, y el Defensor Público Abg. MARIANA ANTÓN; siendo que es impuesto el investigado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública presente en sala, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho, y coloca a la orden de este Juzgado, al ciudadano RONALDO RAFAEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente investigación penal, los cuales ocurrieron en fecha 18/09/2015, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, en cumplimiento del dispositivo de seguridad Patria Segura, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban instalando un Punto de Control, específicamente frente a la venta de comida rápida “El Mamarruo”, cuando observan un vehículo tipo Taxi, color vinotinto que se desplazaba por el lugar, procediendo a indicarle al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle revisión tanto a las personas que se encontraban en el mismo como al vehículo, observándose dentro del mismo a cinco personas y uno de ellos un ciudadano el cual vestía de un jeans color azul y una camisa de color azul, al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adoptó una actitud sospechosa y se puso nervioso, indicándole que por favor exhibiera todas sus pertenencias debido a que le iban a efectuar revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón DOS (02) envoltorios en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente Marihuana. Por lo que proceden a su detención quedando identificado como RONALDO RAFAEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Asimismo se efectuó el pesaje de la presunta droga, en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial N° 88.352, arrojando el siguiente resultado: Un peso bruto aproximado de UN (01) GRAMO de la presunta Marihana. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, la en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “Esta defensa previa revisión del presente asunto, solicita la libertad sin restricciones de mi representado, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP. Sin embargo de apartarse esta Juzgadora del criterio de la defensa, solicita se imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi representado, considerando que ha manifestado en esta sala de audiencias que es estudiante. Solicito se recaben las resultas del examen toxicológico realizado a mi representado en ocasión de la presente investigación. Es todo.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 04 y vto cursa Acta Policial, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la detención del imputado de autos. Al folio 5 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Gelvis Alexander Marcano Vicent, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 6 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Alexandra Carvajal, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 07 cursa Acta de Aseguramiento de la Sustancia incautada. Al 11 y su vto cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas. Al folio 14 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, arrojando como resultado positivo para “MARIHUANA”, con un peso neto de 700 miligramos. Al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-164, dejándose constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de NO acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado RONALDO RAFAEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.416.253 , de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/10/1995, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Rafael González y Sonia Rodríguez, domiciliado en Brasil, sector I, vereda 62, cerca del Liceo Vicente de Sucre y Urbaneja, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono N° 0414-1931808; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de Seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comando de la Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL
Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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