REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009403
ASUNTO : RP01-P-2015-009403
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de septiembre del año dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2015-009403, seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ MENESES RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.249.111, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 01-06-82, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonia Genoveva Ramos y Héctor Meneses, domiciliado en Las Palomas, calle Araya frente del escalafón de la Parada de Autobuses Brasil Terminal, Cumaná estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Comando de la Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, y el Defensor Público Abg. MARIANA ANTÓN; siendo que es impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública presente en sala, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho, y coloca a la orden de este Juzgado, al ciudadano PEDRO JOSÉ MENESES RAMOS, plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente investigación penal, los cuales ocurrieron en fecha 18/09/2015, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, reciben llamada telefónica en la sala situacional de la Gran Misión A Toda Vida, en donde informaban que en la avenida Las Palomas de esta ciudad de Cumaná habían cometido un robo en un local y ya tenían ubicado a los presuntos autores del mismo, por lo que inmediatamente se trasladan en vehículos tipo moto al lugar mencionado, con la finalidad de procesar dicha información, aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana son atendidos por un ciudadano de nombre Luís Armas, quien manifestó ser propietario del establecimiento que habían robado, informando que los presuntos autores se encontraban escondidos en una casa abandonada que se encontraba en las adyacencias, procediendo a trasladarse hasta ese sitio, observando una casa totalmente abandonada y en eso unos sujetos que se encontraban en la misma emprendieron veloz huida saltando las paredes siendo imposible su captura y quedando en el lugar un sujeto el cual vestía una guardacamisa color blanco y un jeans color marrón, a quien le dan la voz de alto y en eso observan una cantidad de aceites lubricantes que se encontraban en el lugar y lo que manifestó la presunta víctima que ese era parte de la mercancía que le habían robado, procediendo a contabilizar la misma arrojando lo siguiente: 1.- Trece (13) aceites lubricantes marca Inca, modelo 25-60; 2.- Cuatro (04) aceites lubricantes marca WHIZ, modelo 20-50; 3.- Doce (12) aceites lubricantes marca WHIZ, modelo cuatro tiempos; 4.- Diez (10) aceites sintético marca INCA, modelo 15-40; 5.- Catorce (14) aceites marca INCA cuatro tiempos; 6.- Siete (07) aceites semi – sintético, marca WHIZ, modelo 15-40; 7.- Siete (07) aceites lubricantes marca WHIZ, modelo 15-40; 8.- Siete (07) aceites lubricantes marca SLYNG semi – sintético, modelo 20-50; 9.- Trece (13) aceites lubricantes marca INCA, modelo 15-40; 10.- Cuatro (04) aceites lubricantes marca DEXRAN III; 11.- Siete (07) aceites lubricantes, marca WHIZ, modelo 25-60, 12.- Once (11) aceites lubricantes marca VENOCO, modelo dos tiempos; 13.- Cinco (05) aceites lubricantes marca ULTRA, , modelo 20-50; 14.- Tres (03) aceites lubricantes marca SLYNG, modelo 15-40; 15.- Diez (10) aceites lubricantes marca PREMIUN, modelo M-05; 16.- Tres (03) duchas de grafito marca LMV; 17.- Ocho (08) lubricantes marca ULTRA LUB Auto Tomo 3; 18.- Seis (06) lubricantes marca PARRA OIL, modelo 25-60; 19.- Nueve (09) lubricantes marca DEXRAN II; 20.- Cuatro (04) refrigerantes marca Mr. Car de 3,785 L; 21.- Cuatro (04) refrigerantes marca FREEDOX de 3,785 L; 22.- Cuatro (04) desengrasantes marca TURBO; 23.- Cinco (05) refrigerantes marca ULTRA LUB; 24.- Cuatro (04) aceites lubricantes marca LMV, modelo 15-40; por lo que inmediatamente proceden a la detención del sujeto, identificado como PEDRO JOSÉ MENESES RAMOS. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MENESES RAMOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto en el artículo 453 numerales 3, y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ARMAS; por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, informo que el hoy imputado al ser revisado por el Sistema SIIPOL, el mismo arrojó que está requerido por el Juzgado Séptimo de Control de Barcelona, estado Anzoátegui, según oficio N° 2717-2012 de fecha 05/12/2012, expediente de Tribunal N° BP01-P-2011-000247 por el delito de Hurto Calificado. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se remita el expediente en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.” Es todo.
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y expone: Yo no participé en eso, yo estaba en la parada esperando un bus para irme para el Terminal de pasajeros porque tenía que irme a Santa Fé donde vivo y trabajo, cuando estoy en la parada viene el dueño de ese negocio y me haló por la pretina del pantalón y me dijo tu fuiste, los vecinos gritaron y dijeron, hey! el no fue suéltalo allá van corriendo los que se metieron en el negocio y me detuvieron a mi, de eso que dice la fiscal que estoy solicitado ya yo lo pagué yo le di el oficio a la defensora, ese papel me dijeron que lo tenía que llevar a Caracas, yo lo que hago es vender pescado.” Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. MARIANA ANTÓN, la cual expone lo siguiente: “Una vez revisadas las actuaciones, así como escuchada la solicitud presentada en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa considera que no puede atribuírsele a mi representado la comisión del delito de hurto, no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de mi defendido en los hechos imputados, por lo que al no configurarse los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP lo que corresponde es la libertad sin restricciones para mi defendido, ahora bien, de no compartir el Tribunal con lo solicitado por quien aquí defiende, solicito se imponga a mi auspiciado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible cumplimiento. Asimismo consigno en este acto oficio Nº 1635-2015, emanado del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de Barcelona estado Anzoátegui, en el cual se acuerda excluir como persona solicitada a mi defendido Pedro José Meneses por el delito de Hurto Calificado, coincidiendo con el mismo que se refleja en el memorando Nº 9700-174-167, a efectos que el mismo sea agregado a las actuaciones. Es todo.”
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y la defensa solicita la Libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal en cuanto a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad formulada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto en el artículo 453 numerales 3, y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ARMAS, donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del día 18/092015, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, reciben llamada telefónica en la sala situacional de la Gran Misión A Toda Vida, en donde informaban que en la avenida Las Palomas de esta ciudad de Cumaná habían cometido un robo en un local y ya tenían ubicado a los presuntos autores del mismo, por lo que inmediatamente se trasladan en vehículos tipo moto al lugar mencionado, con la finalidad de procesar dicha información, aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana son atendidos por un ciudadano de nombre Luís Armas, quien manifestó ser propietario del establecimiento que habían robado, informando que los presuntos autores se encontraban escondidos en una casa abandonada que se encontraba en las adyacencias, procediendo a trasladarse hasta ese sitio, observando una casa totalmente abandonada y en eso unos sujetos que se encontraban en la misma emprendieron veloz huida saltando las paredes siendo imposible su captura y quedando en el lugar un sujeto el cual vestía una guardacamisa color blanco y un jeans color marrón, a quien le dan la voz de alto y en eso observan una cantidad de aceites lubricantes que se encontraban en el lugar y lo que manifestó la presunta víctima que ese era parte de la mercancía que le habían robado, procediendo a contabilizar la misma arrojando lo siguiente: 1.- Trece (13) aceites lubricantes marca Inca, modelo 25-60; 2.- Cuatro (04) aceites lubricantes marca WHIZ, modelo 20-50; 3.- Doce (12) aceites lubricantes marca WHIZ, modelo cuatro tiempos; 4.- Diez (10) aceites sintético marca INCA, modelo 15-40; 5.- Catorce (14) aceites marca INCA cuatro tiempos; 6.- Siete (07) aceites semi – sintético, marca WHIZ, modelo 15-40; 7.- Siete (07) aceites lubricantes marca WHIZ, modelo 15-40; 8.- Siete (07) aceites lubricantes marca SLYNG semi – sintético,/modelo 20-50; 9.- Trece (13) aceites lubricantes marca INCA, modelo 15-40; 10.- Cuatro (04) aceites lubricantes marca DEXRAN III; 11.- Siete (07) aceites lubricantes, marca WHIZ, modelo 25-60, 12.- Once (11) aceites lubricantes marca VENOCO, modelo dos tiempos; 13.- Cinco (05) aceites lubricantes marca ULTRA, , modelo 20-50; 14.- Tres (03) aceites lubricantes marca SLYNG, modelo 15-40; 15.- Diez (10) aceites lubricantes marca PREMIUN, modelo M-05; 16.- Tres (03) duchas de grafito marca LMV; 17.- Ocho (08) lubricantes marca ULTRA LUB Auto Tomo 3; 18.- Seis (06) lubricantes marca PARRA OIL, modelo 25-60; 19.- Nueve (09) lubricantes marca DEXRAN II; 20.- Cuatro (04) refrigerantes marca Mr. Car de 3,785 L; 21.- Cuatro (04) refrigerantes marca FREEDOX de 3,785 L; 22.- Cuatro (04) desengrasantes marca TURBO; 23.- Cinco (05) refrigerantes marca ULTRA LUB; 24.- Cuatro (04) aceites lubricantes marca LMV, modelo 15-40; por lo que inmediatamente proceden a la detención del sujeto, identificado como PEDRO JOSÉ MENESES RAMOS. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 4 y su vto, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, así como se detallan los objetos/ incautados. Al folio y su vto, cursa Acta de Denuncia de fecha 18/09/2015, suscrita por el ciudadano LUÍS ARMAS, en su condición de víctima, donde deja constancia de la forma como sucedieron los hechos. Al folio 6 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de los objetos colectados en el procedimiento. Al folio 9 y su vto al 10, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 062, practicada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 11 cursa memorandum N° 9700-174-167 donde se deja constancia que el imputado PEDRO JOSÉ MENESES RAMOS se encuentra solicitado en virtud de orden de Captura por el Juzgado Séptimo de Control de Barcelona, estado Anzoátegui, según oficio N° 2717-2012 de fecha 05/12/2012, expediente de Tribunal N° BP01-P-2011-000247 por el delito de Hurto Calificado, por lo que considera este Tribunal que se acuerda ajustado a derecho la solicitud fiscal del Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, declarando sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, y así se decide. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado PEDRO JOSÉ MENESES RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.249.111, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 01-06-82, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonia Genoveva Ramos y Héctor Meneses, domiciliado en Las Palomas, calle Araya frente del escalafón de la Parada de Autobuses Brasil Terminal, Cumaná estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto en el artículo 453 numerales 3, y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ARMAS; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de Seis (06) meses. Agréguese a la causa el oficio consignado por la Defensora Pública Penal, a los fines que surta los efectos legales pertinentes. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comando de la Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRMERA DE CONTROL,
Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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