REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008439
ASUNTO : RP01-P-2015-008439

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dos (02) de Septiembre de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2015-008439, seguida al imputado FRANCISCO JAVIER ROMERO, venezolano; de 40 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V_13942871; natural de esta Ciudad, nacido en fecha 24-03-74, de oficio montador de construcción, residenciado en Urbanización Villa Bicentenaria, casa sin número, rancho de Las Palomas, cerca del bodegón Santa Bárbara, Cumaná del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde La Comandancia de Policía de esta Ciudad; la Abg. CAROLINA LUNA, Fiscal De la Sala de Flagrancia del Ministerio Público; y la Defensora Pública N° 3, ABG. LUISANI COLÓN. Acto seguido, la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública N° 3, ABG. LUISANI COLON, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impone de las actuaciones.

La Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO, así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Manifestando que en fecha 31-08-2015, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado se encontraban en labores de patrullajes por la avenida Las Palomas, específicamente por el Boulevard cuando observaron a un ciudadano quien al notar la comisión se tornó nervioso por lo que procedió a darle la voz de alto, observando los funcionarios que este ciudadano arrojó cerca de sus pies una bolsa de mediano tamaño de color azul, por lo que le realizaron una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico y al observar la bolsita que había arrojado este ciudadano al suelo se observó que en la misma contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, los funcionarios le piden la colaboración a varias personas para que sirvieran de testigo, siendo infructuosa en virtud que manifestaron no querer servir de testigos, por lo que logran la detención del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Solicitó se Impongan una Medida Cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 242 ordinal 3 del COPP. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.-.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “La defensa considera que la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no esta ajustada a derecho, ya que no contamos con suficientes elementos de convicción que hagan presumir a mi representado como autor o participe en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, toda vez que los funcionarios manifestaron a mi representaron no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico al momento de ser revisado, manifestando que este arrojó cerca de sus pies una bolsa de mediano tamaño, no haciéndose acompañar de testigos presénciales que corroboren lo dicho por estos, aunado a que observa esta defensa que el procedimiento se llevó a cabo siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche, por lo que al no existir esos suficientes elementos de convicción solicito la Libertad Sin Restricciones para mi representado y en caso que el Tribunal no comparta mi solicito pido que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo.

EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE PUDIÉRAMOS ESTAR EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, así mismo, escuchado lo manifestando por el imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 31/08/2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haber recibido actuaciones emanadas de la Policía del Estado; Al folio 04 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05 cursa acta de aseguramiento de drogas; Al foli 11 cursa Memorando N° 9700-174-003 donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales; Al folio 12 cursa Acta de verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias Físicas. No observando este Tribunal de la revisión que se hiciere a las actuaciones, actas de entrevistas de testigos presénciales que confirmen lo dicho por los funcionarios actuantes, por lo que considerar esta juzgadora que el simple hecho de los funcionarios no es suficientes para acreditar la autoría o participación de un ciudadano en delitos, considerando este Tribunal que los elementos de convicción que acompañan la solicitud fiscal, no son suficientes; es decir, a criterio de que aquí decide se encuentra cubierto solo el numeral 1 del artículo 236 del COPP, no así los numerales 2 y 3, por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y en tal sentido decreta Libertad Sin Restricciones, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente las imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Se aparta de la solicitud fIcsla y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO, venezolano; de 40 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V_13942871; natural de esta Ciudad, nacido en fecha 24-03-74, de oficio montador de construcción, residenciado en Urbanización Villa Bicentenaria, casa sin número, rancho de Las Palomas, cerca del bodegón Santa Bárbara, Cumaná del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad; conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 Constitucional. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. MARIA VICYTORIA AGUILAR GARCÍA