REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008436
ASUNTO : RP01-P-2015-008436

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-008436, seguida al ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.948.519, de 50 años de edad, natural de Cumanácoa, nacido en fecha 25-02-64, soltero, de oficio agricultura, hijo de Luis Rafael Áreas Y Carmen Gómez, residenciada en san juanillo, calle principal ,casa s/n, cerca de la capilla, Cumanacoa Estado Sucre, teléfono 04263836787. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes las detenidas de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia (A) del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA y ABG. LUISANI COLÓN, Defensora Pública Tercera, Siendo impuestas las detenidas del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando las misma y cada una de manera separada, no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que este Tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera Abg. LUISANI COLÓN, quien se encuentra de guardia y estando presente aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ, en virtud de los hechos de fecha 31/08/2015, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban en labores de servicio y patrullaje, por la parroquia Aricagua, del Municipio Montes, y observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, dándole la voz de alto, la cual el ciudadano acato, estos identificándose como funcionarios de la guardia nacional, manifestándole los mismos, que se le realizaría una revisión corporal y que si poseía algún objeto de interés criminalisticos lo manifestara, procediendo el ciudadano a informarle a la comisión, que poseía oculta entre sus ropas un arma de fuego, no encontrando ningún testigo para presenciar dicha revisión, realizándole la misma y encontrándosele al ciudadano un(01) arma de fuego, tipo escopeta, marca y seriales ilegibles, con empuñadura y guarda mano fabricada en material de plástico de color negro, un (01) cartucho calibre 12, sin percutir, motivo por el cual procedieron a detenerlo, quedando el mismo identificado como JESUS RAFAEL GOMEZ.. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley Para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron cada una y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLON, quien manifestó: Esta defensa revisadas como han sido las presentes actuaciones y escuchada la solicitud fiscal, se opone a la misma por cuanto de la revisión de las actuaciones no se desprende suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría de mi representado en los hechos imputados, aunado a que se observa en las actuaciones que no existen testigos presénciales de los hechos, por lo que al no estar configurado los extremos del artículo 236 del COPP en sus tres numerales lo procedente y ajustado a derecho es declarar la libertad sin restricciones, como en este acto lo solicito, ahora bien, en caso que el Tribunal difiere de lo señalado por la defensa pido que la medida a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley Para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 05, cursa acta policial suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 09, cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas realizadas al arma recabada en el procedimiento. Al folio 12 y su Vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 002, practicada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 13, cursa memorándum N° 9700-174-002, donde se deja constancia que el imputado de autos SI, presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que está lleno únicamente el extremo 1 del artículo 236 del COPP, no así, los numerales 2 y 3 del mencionado artículo; resulta procedente a este Tribunal, apartarse de la solicitud fiscal y decretar la libertad sin restricciones, a favor del mismo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta EN CONSECUENCIA DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.948.519, de 50 años de edad, natural de Cumanácoa, nacido en fecha 25-02-64, soltero, de oficio agricultura, hijo de Luis Rafael Áreas Y Carmen Gómez, residenciada en san juanillo, calle principal ,casa s/n, cerca de la capilla, Cumanacoa Estado Sucre, teléfono 04263836787, a quien se le iniciaría la investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley Para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se prosiga conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, Destacamento Nº 531. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÒPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA


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