REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008434
ASUNTO : RP01-P-2015-008434

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-008434, seguida al ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.083.173, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/11/1989, casado, de oficio pescador, hijo de Wilfredo Rodríguez y Julia Rodríguez, residenciada en calle Principal sector La Plaza, Chacopata, al frente de Propisca, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0412-0958238 (de su madre) y 0412-9479555 (de su esposa Yaritza Hernandez). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes las detenidas de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia (A) del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA y ABG. LUISANI COLÓN, Defensora Pública Tercera, Siendo impuestas las detenidas del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando las misma y cada una de manera separada, no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que este Tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera Abg. LUISANI COLÓN, quien se encuentra de guardia y estando presente aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ, en virtud de los hechos de fecha 31/08/2015, siendo aproximadamente las 05:00 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban en labores de servicio y patrullaje, por la población de Chacopata, a la altura del muelle, en el sector Punta de Salina del Municipio Cruz Salmeron Acosta, observando a un ciudadano con actitud sospechosa, de aspecto juvenil, quien al notar la presencia de la comisos emprendió veloz huida, dándole los mismos la voz de alto, identificándose como funcionarios de la guardia nacional, iniciando persecución, cuando finalmente fue capturado, manifestándole los mismos, que se le realizaría una revisión corporal, no encontrándose ningún testigo para presenciar dicha revisión, realizándole la misma y encontrándosele al ciudadano un (01) arma de fabricación China, tipo Pistola, denominada (Facsimil) de material con plástico, color negro, Guarda Mano del mismo material, con las características, JIEKE &MMX20, con el cargador de madera, de color negro, y el tubo cañón de bronce, motivo por el cual procedieron a detenerlo, quedando el mismo identificado como WILFREDO JOSE RODRIGUEZ.. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de USO DE FASCÍMIL, previsto y sancionado en el artículo114 de la Ley Para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron cada una y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLON, quien manifestó: Esta defensa revisadas como han sido las presentes actuaciones y escuchada la solicitud fiscal, se opone a la misma por cuanto de la revisión de las actuaciones no se desprende suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría de mi representado en los hechos imputados, aunado a que se observa en las actuaciones que no existen testigos presénciales de los hechos, por lo que al no estar configurado los extremos del artículo 236 del COPP en sus tres numerales lo procedente y ajustado a derecho es declarar la libertad sin restricciones, como en este acto lo solicito, ahora bien, en caso que el Tribunal difiere de lo señalado por la defensa pido que la medida a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como de USO DE FASCÍMIL, previsto y sancionado en el artículo114 de la Ley Para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Al folio 04 y su vto, cursa acta policial suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 05, acta de entrevista, rendida por el ciudadano, ALBERTO MARTINEZ. Al folio 11, cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas realizadas al arma recabada en el procedimiento. Al folio 12 y su Vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 001, practicada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 13, cursa memorándum N° 9700-174-004, donde se deja constancia que el imputado de autos SI, presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado WILFREDO JOSE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.083.173, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/11/1989, casado, de oficio pescador, hijo de Wilfredo Rodríguez y Julia Rodríguez, residenciada en calle Principal sector La Plaza, Chacopata, al frente de Propisca, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0412-0958238 (de su madre) y 0412-9479555 (de su esposa Yaritza Hernandez); por la presunta comisión del delito de USO DE FASCÍMIL, previsto y sancionado en el artículo114 de la Ley Para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada TREINTA (30) días, por un lapso de CUATRO (04) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, informando de las presentaciones impuestas. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÒPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA