REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007252
ASUNTO : RP01-P-2015-007252

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de septiembre de Dos Mil Quince (2015), la Audiencia Oral de Imputación y de Imposición de Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la presente causa Nº RP01-P-2014-003884, seguida en contra de la ciudadana JANYS JOSEFINA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.277.897, nacido en Cumana Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONLES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del código pena, en perjuicio de las ciudadanas Ymara Delgado y Xiomara Delgado. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. LUIS SANTANA, en colaboración con el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, el Defensor Privado Abg. JESUS AMARO, la imputada y la victima. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, quien expone: Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal a la ciudadana JANYS JOSEFINA MARTINEZ, por los hechos ocurridos en fecha 25-11-2014, la ciudadana Ymara Delgado, en compañía de su hermana Xiomara Delgado se disponía a ingresar a su consultorio medico ubicado en la clínica oriente, siendo atendidas por la ciudadana Janys Martínez, quien es secretaria recepcionista del medico Juan Romero, la cual labora en los referidos consultorios y es esposo de la primera nombrada, a cual no les permite ingresar al consultorio, agrediéndolas tanto verbal como físicamente. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del código pena, en perjuicio de las ciudadanas YMARA DELGADO Y XIOMARA DELGADO. Solicito a este Tribunal imponga a la ciudadana antes mencionada de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso para los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal a fin de que el mismo manifieste su voluntad de acogerse o no a una de ellas y en caso contrario me sea remitido el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo correspondiente. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YMARA DELGADO, quien expone: “Buen día, con respecto a los hechos ocurridos el 24-11-2014, yo asistí con la victima debido a que las heridas fueron ratificadas y me entregan las llaves para que acceda al consultorio y ese día que fue al consultorio me encontró con la ciudadana y nos impide el caso, siendo el consultorio mió, hubo una agresión verbal y física que para ese momento fueron descritas ante la denuncia y posteriormente al mes de esa lesión me dirigí a caracas debido a esa lesión ya que fue una neurocirugía de emergencia y ameritaba que tuviera parálisis en la mitad del cuerpo, pase seis días en terapia intensiva, aquí están los informes de los medicamentos que tengo que tomas por cinco años, y quiero recalcar que me presente en el consultorio de manera normal, de formal legal, una vez que la fiscal y el juez quinto de control autorizaron mi ingreso y eso me acarreo lesión craneales severas, a raíz de esas lesiones, todos los informes fueron revisados por la medicatura forense, eso era lo que quería manifestar, que las lesiones fueron mas allá, y he actuado de manera legal. Tengo seis meses sin trabajar y perdí uno de mis dos trabajos. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana XIOMARA DELGADO, quien expone: “Buenos días, lo único que quiero añadir, es que nosotras a esa señora la conocemos de vista y no tenemos contacto para que ella tuviera esa actitud para con nosotras. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada JANYS JOSEFINA MARTINEZ, del derecho a ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando querer declarar, y expone: “Buenos días, yo digo que para nadie es un secreto que la doctora Ymara que desde que empezó a tener problemas con su esposo empezó a ir a insultar a todas las secretarias del piso, durante muchos mese iba y recuerdo que una vez yo estaba entrando y ella estaba hablando con una secretaria insultándola reclamando unas llaves, una vez llego al consultorio, ese año empecé a trabajar con ellos y estando yo allí entro ymara al consultorio y se escuchaba que estaba tomando fotos con su teléfono y cuando salio me dijo que le dejara las llaves contigo y me empezó a insultarme y empezó a llamarme puta y cuando ella bajo yo cerré el consultorio y hable con el director de la clínica y las veces que ymara se dirigió al pasillo lo hizo y una vez los doctores dijeron que iban a hacer una carta porque estaban cansados de lo mismo y el día que paso lo sucedido ella entro sin impedimento yo estaba retocando el consultorio y ese día entro la doctora, en ningún momento le pedí el paso, la doctora guarache de la manera que la saludo se fue y fue cuando empezó a tomar fotos y a insultarme y le dije que si era justo que su hermana la insultara y la doctora me alzo la mano para darme y las dos se me fueron encima y yo trate de esquivarla, eso ocurrió del consultorio, algunos vendrán y otros, todos los médicos del piso tres están al tanto de que la doctora iba a formar sus episodios, yo fui a poner la denuncia a la fiscalia porque ella llevo a cinco policías de la municipal y cuando Salí me presente y ek dijo que nunca había ordenado eso y detuvo a los funcionarios, me fui a la fiscalia y me mandaron para juez de paz y la doctora nunca se presento. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. JESUS AMARO, quien expone: “Buenos días, voy a iniciar los alegatos de mi defendida haciendo un reconocimiento y resaltando tanto la calificación jurídica como el trabajo del ministerio publico, se preguntara el tribunal porque lo hago, no se trata de un acto de condescendencia sino de un acto precedido en el cual debo ser justicia a la actuación fiscal que a sido apegada a las leyes y a la realidad de los hechos investigados, pues de igual modo quiero resaltar que ese reconocimiento se debe al hecho de que en esta audiencia se presentaron una situación atípica desde el punto de vista de la imputación que nos ocupa, completamente en la dimensión factica con las consecuencias jurídicas que ello acarrea, el ministerio publico a través de su representante a hecho referencia a través de una calificación jurídica de los hechos que imputa este día de lesiones leves que es un delito previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, ello basado en el doble criterio de asistencia, eso se corresponde con la realidad de los hechos y con los elementos de convicción que están en las actuaciones, pero en esta audiencia dice una de las victimas y señala, en primer lugar que las lesiones documentadas en el examen medico forense se produjeron a consecuencia de una actuación de mi defendida y que esa actuación fue por orden de un medico, en segundo termino que esas lesiones tuvieron unas consecuencias que ameritaron de intervención quirúrgica y que ello fue objeto de una reevaluación a cargo de la medico forense la cual si mal no escuche la misma profesional de la medicina, es bueno señalar que ni lo he dicho, fue la victima que tomo la palabra esta sustentado en elementos de convicción que cursan en las actuaciones de modo que tales señalamientos facticos aunque pueda constituir en apariencia una solicitud innecesaria debe ser desestimado por este tribunal habida cuenta de la indicada falta de acreditación, en lo que respecta al delito imputado por el ministerio publico, ciertamente existen en las actuaciones sendos informes médicos forenses que dan cuenta de lesiones que pueden ser lesiones leves, la defensa no va a alegar la existencia de esos delitos, la defensa luego de escuchar la declaración de su defendida con el objeto de que el ministerio publico profundice en una investigación se va a reservar el derecho de solicitar con el carácter de diligencia de investigación que se declare se tome declaración testimonial a los ciudadanos que presentaremos ante el despacho fiscal a los fines de tomar en cuenta los hechos y las circunstancias con el objeto de desvirtuar el señalamiento del fiscal y fundamentalmente de sostener como efectivamente sostendremos con este proceso que esas lesiones que constituyen una acción típica no son lesiones antijurídicas, pues en el nivel de la antijuricidad normal esta, estaba autorizada mi defendida por el ordenamiento jurídico a ejercer su legitima defensa, como sabemos los operadores de justicia se trata de la defensa de un interés preponderante de su vida protegida por el estado, y se trata de defender en un momento de protegerse pudo ciertamente existir unas lesiones que consideramos y demostraremos a las cuales tenia derecho nuestra defendida. Es todo.

Este Tribunal Primero Penal de Tercero Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delito contemplados en el Código Penal como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del código pena, en perjuicio de las ciudadanas YMARA DELGADO Y XIOMARA DELGADO, por los hechos ocurridos en fecha 25-11-2015, la ciudadana Ymara Delgado, en compañía de su hermana Xiomara Delgado se disponía a ingresar a su consultorio medico ubicado en la clínica oriente, siendo atendidas por la ciudadana Janys Martínez, quien es secretaria recepcionista del medico Juan Romero, la cual labora en los referidos consultorios y es esposo de la primera nombrada, a cual no les permite ingresar al consultorio, agrediéndolas tanto verbal como físicamente. Por lo que este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente a la ciudadana JANYS JOSEFINA MARTINEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando las imputadas de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuestas nuevamente de sus derechos” NO ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez realizado el acto de imputación por parte del Ministerio Publico y visto que la imputada de autos no aceptó los hechos que le fueron imputados, este Tribunal habiendo cumplido con la solicitud Fiscal acuerda remitir las presentes actuaciones el Ministerio Publico a los fines de la prosecución del proceso. Remitese las presentas actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Publico. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA