REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003499
ASUNTO : RP01-P-2011-003499

Celebrada como ha sido en el día Treinta y Uno (31) de Agosto de dos mil Quince (2015), la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2011-003499, seguida en contra de los ciudadanos YOEL JOSÉ GUTIERREZ e IVAN JOSÉ MARTINEZ ROQUE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE y los imputados de autos previa comparecencia por mandato de conducción. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 06-01-2012, el cual cursa a los folios 37 al 43 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a los imputados YOEL JOSÉ GUTIERREZ e IVAN JOSÉ MARTINEZ ROQUE, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha fecha 30 de julio de 2011, cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional, realizando labores de patrullaje en el sector de Punta Araya específicamente en la playa cerca de la medicatura cuando avistaron a dos sujetos de actitud sospechosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto y amparándose en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal le procedieron a realizarle una inspección corporal encontrándoles la cantidad de 285 bolívares en varios billetes de circulación legal y a la altura de los pies una bolsa plástica que en su interior contenía una presunta droga denominada cocaína, siendo todo el procedimiento presenciado por un testigo y quedando identificado el imputado IVAN JOSE MARTINEZ ROQUE. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento de los imputados YOEL JOSÉ GUTIERREZ e IVAN JOSÉ MARTINEZ ROQUE, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados cada uno por separado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT y expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la nulidad de la acusación presentada por la vindicta publica de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se violenta garantías procesales y constitucionales, así como el debido proceso, cuando presenta una acusación el Fiscal del Ministerio Público con los mismos elementos de convicción con los cuales solicitó la Libertad Sin Restricciones en la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 31 de julio del 2011 para mi defendido Yoel José Gutiérrez, y que luego como acto conclusivo acusa a mi representado, ciudadano YOEL JOSÉ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo se observa que en el presente caso la acusación no cumple con lo requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2 y 3 ya que se evidencia que no existe una relación clara, precisa y circunstancia que pueda encuadrar el tipo penal, no existe electos de convicción suficiente para relacionar a mis defendidos en el delito imputado, es por lo que considere que se debe decretar la nulidad el acusación y reponerse al estado de adhesión del derecho afectado y remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y así poder realizar una investigación profunda que determine la responsabilidad de mis defendidos, a todo evento sustentado en el articulo 300 numerales 1 y 4 solcito el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente el Fiscal solicita el derecho de palabra a los fines de contestar la nulidad de la defensa, y este Tribunal al otorgarle el derecho expone.; En relación a las nulidades presentadas por la Defensora Pública, considera esta representación fiscal que la excepción debido ser puesta hasta cinco día antes de la presentación de la acusación de conformidad en el articulo 311 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se ha violentado ninguna garantía constitucional, en relación al sobreseimiento no están dadas ninguna de las causales establecidas en la norma adjetiva penal , esto en relación a la prescripción observar el ministerio público que no están dados ninguno de los extremo para dictar el sobreseimiento por cuanto la acusación refiere los hechos y la calificación atribuido a los imputados, en cuanto a los elementos de convicción, la acusación la misma fue presentada en el 2012 y hasta la presente fecha se observa que existe todavía en la celebración del tiempo, toda vez que el tribunal ha librado las correspondientes citaciones y realizado actuaciones en la presente causa, por lo que solicito se declare sin lugar el pedimento realizado por la defensa y se admita la acusación en su totalidad. Es todo.”

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: COMO PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa conforme lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la contesta de tal solicitud que ha dado el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal dicta pronunciamiento en los siguientes términos. En referente a que este Juzgado debe decretar la nulidad de la acusación fiscal por cuanto el Ministerio Público presentó acto conclusivo consistente en acusación fiscal en contra de los ciudadanos YOEL JOSÉ GUTIERREZ e IVAN JOSÉ MARTINEZ ROQUE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con los mismos elementos que recabó en la fase de investigación y que sirvieron de sustento a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para solicitar la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano YOEL JOSÉ GUTIERREZ y la Privación de Libertad en contra del imputado IVAN JOSÉ MARTINEZ ROQUE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalando así mismo la Defensora que la acusación no reúne con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Advierte este Juzgado que establece el artículo 175 tres supuestos que general violación de derechos y garantías constitucionales como lo es la asistencia, representación ye intervención en el proceso, los cuales han sido concebidos en nuestro texto constitucional como derechos fundamentales en el artículo 49, en razón de ello, el motivo que alega la defensa como sustento de la nulidad plateada no se ajusta en modo alguno a los supuestos señalados y contemplados en el artículo 175 de la Ley Penal Adjetiva, al contrario, la defensa no indicó en modo concreto que derecho o garantía constitucional fue subvertido por el Ministerio Público que generaría alguna nulidad del acto conclusivo, por ende, estima esta Juzgadora, que la nulidad de la acusación solicitada por la defensa, no tiene sustento alguno que le permita prosperar, siendo necesario declarar Sin Lugar la presente solicitud de Nulidad de la acusación fiscal, y consecuencialmente se declarar Sin Lugar la Solicitud de sobreseimiento por los motivos antes señalados Así se decide. En cuanto a la acusación fiscal, este Tribunal emite pronunciamiento referente a la admisibilidad o no admisibilidad del libelo acusatorio, lo cual hace en los siguientes términos. PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputado YOEL JOSÉ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° 17.538.533, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, natural en Araya, nacido en fecha 26/04/1985, hijo de Yoel José Roque y Georgelina Gutiérrez, residenciado en la comunidad de Punta de Araya, cerca de la plaza y del dispensario de Barrio Adentro casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, e IVAN JOSÉ MARTINEZ ROQUE, indocumentado, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Araya, hijo de Jesús Felipe Martínez y Estela Roque, residenciado en la comunidad de Punta de Araya, cerca de la plaza y del dispensario de Barrio Adentro casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión del escrito acusatorio el cual cursa a los folios 37 al 43 de la pieza única pieza procesal, el mismo ha sido presentado en contra de los imputados de marras con indicación de los supuestos de ley exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es necesario advertir que de los fundamentos que el Ministerio Público ofrece en el escrito acusatorio para demostrar el delito por el cual acusa a los imputados de autos, fueron los mismos que sirvieron de sustentos a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para solicitar en audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 31-07-2011, y considerando el Fiscal del Ministerio Público en esa oportunidad que una vez revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estimaba que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES; y por cuanto se observó que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano IVAN JOSE MARTINEZ ROQUE, además, que observó que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitó la medida privativa de libertad, contra el ciudadano antes referido. En relación al ciudadano YOEL JOSÉ GUTIERREZ, el Representante Fiscal, consideró pertinente y ajustado a derecho solicitar la Libertad sin Restricciones, por cuanto sobre este no emergen suficientes elementos de convicción para acreditar su participación en un hecho punible, fecha en la cual este Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal y Decreta la Libertad Sin Restricciones de los imputados YOEL JOSÉ GUTIERREZ e IVAN JOSÉ MARTINEZ ROQUE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional, fecha en la cual quedó notificado y emplazado el Fiscal del Ministerio Público, y transcurrido el lapso legal establecido no ejerció el recurso correspondiente. Ahora bien, recibido en este despacho acto conclusivo por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el cual presentó formal acusación en contra de los ciudadanos YOEL JOSÉ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° 17.538.533, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, natural en Araya, nacido en fecha 26/04/1985, hijo de Yoel José Roque y Georgelina Gutiérrez, residenciado en la comunidad de Punta de Araya, cerca de la plaza y del dispensario de Barrio Adentro casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, e IVAN JOSÉ MARTINEZ ROQUE, indocumentado, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Araya, hijo de Jesús Felipe Martínez y Estela Roque, residenciado en la comunidad de Punta de Araya, cerca de la plaza y del dispensario de Barrio Adentro casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando la revocatoria de la libertad sin restricciones otorgado a los imputados de autos, libertad esta que el representante fiscal solicitó en fecha 31-07-2011, a favor del ciudadano YOEL JOSÉ GUTIERREZ, este Tribunal al considerar que no existe fundamento alguno para admitir la presente acusación fiscal, por lo que no reúne el escrito fiscal el requisito establecido en el numeral 3° del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto este Tribunal NO ADMITE la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOEL JOSÉ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° 17.538.533, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, natural en Araya, nacido en fecha 26/04/1985, hijo de Yoel José Roque y Georgelina Gutiérrez, residenciado en la comunidad de Punta de Araya, cerca de la plaza y del dispensario de Barrio Adentro casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, e IVAN JOSÉ MARTINEZ ROQUE, indocumentado, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Araya, hijo de Jesús Felipe Martínez y Estela Roque, residenciado en la comunidad de Punta de Araya, cerca de la plaza y del dispensario de Barrio Adentro casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por cuanto la presente decisión que desestima la admisión de la acusación fiscal, por defectos en su promoción y ejercicio, este Tribunal considera que tal circunstancia puede ser perfectamente subsanada recavando el Ministerio Público esos fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por ende de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la remisión de la presente causa penal a la fiscalia Undécima del Ministerio Público a los fines de que recave elemento de convicción que permita acreditar la existencia del delito acusado, o en su defensa presente el acto conclusivo que a bien considere.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la NO ADMISION de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOEL JOSÉ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° 17.538.533, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, natural en Araya, nacido en fecha 26/04/1985, hijo de Yoel José Roque y Georgelina Gutiérrez, residenciado en la comunidad de Punta de Araya, cerca de la plaza y del dispensario de Barrio Adentro casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, e IVAN JOSÉ MARTINEZ ROQUE, indocumentado, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Araya, hijo de Jesús Felipe Martínez y Estela Roque, residenciado en la comunidad de Punta de Araya, cerca de la plaza y del dispensario de Barrio Adentro casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de la presente causa penal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de que recave elemento de convicción que permita acreditar la existencia del delito, o en su defensa presente el acto conclusivo que a bien considere. Remítase la presente causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA