REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009402
ASUNTO : RP01-P-2015-009402
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, en la causa Nº RP01-P-2015-009402, seguida a los ciudadanos DARWIN JOSE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.663, de 19 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio ayudante de gas, hijo de Félix Manuel Gutiérrez y Ubensio Gutiérrez residenciado en los molinos primera calle casa sin numero, ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.549, de 24años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 01 /09/1999, soltero, de oficio caletero, hijo de Fernando Emilio Bruzual y Leonor del valle Marcano, residenciado en el detrás de preca en el barrio el KILOMBO casa S/N,. Y al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.627.276, de 20 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 18/03/95, soltero, de oficio ayudante de mecánica, hijo de José Gregorio González y Judith del valle Ramírez, residenciado en la zona industrial en el barrio el paraíso calle 7 Telf.: 0416-4801192.Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, los imputados previos traslados del IAPES, seguidamente se hace saber a los imputados del derecho de ser asistido por defensor de confianza, manifestando los imputados DARWIN JOSE GUTIERREZ y BELTRAN JUNIOR BRUZUAL no contar con defensor de confianza, por lo que estando presente la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, en funciones de guardias, la misma acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Así mismo el imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ, manifestó contar con la asistencia del ABG. MARIO RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.596 con domicilio procesal en Avenida panamericana local 245A- MULTISERVICIOS MARIOS RUIZ Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley para luego de inmediato imponerse del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: La Fiscalía ratifica la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.402.663, de 19 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio ayudante de gas, hijo de Félix Manuel Gutiérrez y Ubensio Gutiérrez residenciado en los molinos primera calle casa sin numero, ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.549, de 24años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 01 /09/1999, soltero, de oficio caletero, hijo de Fernando Emilio Bruzual y Leonor del valle Marcano, residenciado en el detrás de preca en el barrio el KILOMBO casa S/N,. Y al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.627.276, de 20 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 18/03/95, soltero, de oficio ayudante de mecánica, hijo de José Gregorio González y Judith del valle Ramírez, residenciado en la zona industrial en el barrio el paraíso calle 7 Telf.: 0416-4801192, siendo que en fecha 18-09-15 a las 5:30 de la mañana funcionarios de la Policía municipal encontraban en labores de patrullaje específicamente en la avenida las industria cerca de la ferretería preca, cuando avistaron a un ciudadano que desesperado le hacia seña con sus manos RENNY MOCANDA que le manifestó que fue victima de un robo por parte de tres ciudadanos que portaban armas de fuegos y bajo amenza de muerte lo despojaron de sus pertenecía personales y documentos de trabajo en el momento que se disponía a salir del hotel ANGELOPOLIS inmediatamente le prestaron colaboración al ciudadano y cuando se trasladaban por el barrio el kilombo avistaron a tres ciudadanos quienes presentaban las características señaladas por la victima y se le solicito la documentación y se le reviso el chequeo corporal incautándole a BELTRAN JUNIOR BRUZUAL un arma de fuego y al os dos sujetos se le incautaron otros objetos practicándole la aprehensión de los ciudadanos . En virtud de lo antes narrado es por lo que el Ministerio Público imputa a los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ y DARWIN JOSE GUTIERREZ la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RENNY MONCA, y al ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RENNY MONCA y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Toda vez que considera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cada uno de sus numerales, por cuanto del numeral 1 se desprende que es un hecho de reciente data que no se encuentra evidentemente prescrito y amerita pena privativa de libertad. Así mismo en cuanto al numeral 2 una serie de elementos entre los cuales podemos mencionar al folio 01 acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC dejando constancia de cómo sucedieron los hechos al folio 03 y su vuelto 01 acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC dejando constancia de las diligencia realizadas por los funcionarios actuantes al folio 04 acta de denuncia realizada por el ciudadano RENNY MONCA, suscrita por los funcionarios del IAPES, al folio 05 acta de denuncia realizada por el ciudadano RENNY MONCA, suscrita por los funcionarios del IAPES, al folio 11 cursa acta de registro de cadena de custodia donde se deja constancia del objeto incautado de un arma de fuego tipo escopetin al folio 12 cursa acta de registro de cadena de custodia donde se deja constancia del objeto incautado dejando constancia de los 3 cartuchos de color marrón con punta de bronce, al folio 13 cursa acta de registro de cadena de custodia donde se deja constancia del objeto incautado de una calculadora marca Casio un teléfono marca orinoquia modelo U28001-53, una billetera de cuero marrón un tablero electrónico GVR al folio 15 y su vto experticia de reconocimiento legal Nº 061, donde se deja constancia de los objetos incautados . al folio 16 cursa verificación del sistema SIIPOL no presentando JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ, DARWIN JOSE GUTIERREZ REGISTROS POLICIALES Y BELTRAN JUNIOR BRUZUAL PRESENTA REGISTRO POLICIAL por APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de fecha 24-02-14 y comercialización e importación fabricación de armas prohibidas. Así mismo en cuanto al numeral 3, considero que en virtud que de la pena a imponer supera los 15 años y en virtud de la misma es evidente la presunción del peligro de fuga, es por lo que solicito la privativa de libertad para el imputado de autos, toda vez que de no hacerlo, el mismo pudiera de alguna manera interferir en la investigación que se realiza o amedrentar de alguna manera a las personas que fungen como testigos y victimas en la misma. Por ultimo solicito que se siga la causa de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario así como copia simple del acta y que una vez transcurrido el lapso legal para los recursos pertinentes la misma sea remitida a la fiscalía segunda del ministerio público a los fines que continúe la investigación. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ DARWIN JOSE GUTIERREZ y BELTRAN JUNIOR BRUZUAL del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual los imputados manifestaron de forma separada su deseo de declarar, exponiendo seguidamente: BELTRAN JUNIOR BRUZUAL del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte el imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ manifestó: De los papeles que me encontraron a mi no me encontraron nada yo venia de la bodega y el policía me llamo me monto en la patrulla y por eso estoy aquí. Y me están echando la culpa del robo y yo no participe en ese robo y tenia que presentarme en el concrito y no me presente porque estoy detenido. Es todo. DARWIN JOSE GUTIERREZ manifestando: yo estaba con mi papa trabajando y me agarraron sin permiso es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado quien expuso: luego de escuchar lo manifestado por la fiscal del ministerio publico esta defensa se opone por cuanto a la misma no llena los requisito del articulo 236 ordinales 2 y 3 del COPP, no hay suficiente elemento de convicción para determinar que mi defendido es autor de los hechos que se investiga podemos observar en le folio 3 de la presente causa acta policial donde los funcionarios del IAPES , manifiestan estando en patrullaje a las 5;30 de la mañana avisto a un ciudadano en el mismo acto manifiesta que acompañaron a la victima en el barrio el Pilongo, donde avistaba a los tres ciudadanos los cuales detienen estos fueron presentados exactos a las 6:30 AM, ahora ciudadana juez, el acta policial no manifiestan a que hora fueron detenidos ellos, en el folio 04 existe una acta de denuncia hecha por la supuesta víctima a las 6:30 AM se transcribió el acta de denuncia donde manifiesta que fue despojado por tres sujetos todos con armas de un maletìn, su cartera, un teléfono, un bolso y una caja de herramientas, si podemos visualizar al folio 13 hay un registro de cadena de custodia la cual no habla de la caja de herramientas ni del bolso ni del maletìn, en el folio 12 el registro de cadena de custodia de un escopetin, ahora nos preguntamos en el lapso de tiempo de 5 a la hora que los hayan detenidos a ellos porque los únicos objetos de interés criminalìsticos son los reflejados en el registro de cadena de custodia, que son una cartera, un teléfono, una bolsa, no hay armas, además que la víctima en el acta de denuncia no individualiza la conducta desplegada por cada uno de los imputados, la víctima contradice lo dicho por el funcionario porque en ningún momento manifestó en la misma que el los acompañó y no habla del momento de la detención de ellos, por lo antes expuesto es que lleva a esta defensa a determinar que no cumple con los requisitos en el ordinal 2 del artículo 236 del COPP. Ahora bien, ciudadana juez mi defendido como se evidencia en las actuaciones no tiene conducta predelictual alguna, no goza de los medios económicos para evadir el proceso y mucho menos los medios para intimidar u obstaculizar el presente proceso, prueba de ello presentaré a la vista del Tribunal carta de buena conducta y colección de firmas realizadas por el concejo comunal gran Paraíso, ahora si el Tribunal me permite consignarlo en este acto asì lo haré, ese día 18 mi defendido le tocaba presentarse en el conscripto a las 8 de la mañana, por eso fue que a las 6 de la mañana fue a la bodega a comprar el desayuno para trasladarse, prueba de eso lo consignare ante el Tribunal la constancia que el se iba a presentar en el conscripto, por lo que solicito al Tribunal le otorgue una libertad sin restricciones a mi defendido, y si el Tribunal no comparta lo solicitado por la defensa solicito se decrete una medida cautelar de las contempladas en el COPP. Es todo. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensora Pública Abg. Mariana Antón, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo solicitado por el ministerio público solicito la nulidad de las actuaciones cursante a los folios 4 y 5 del presente asunto, toda vez que son instrumentos que surte efectos a terceros y no puede dársele validez cuando no esta suscrito o firmado por personas que presuntamente expone los argumentos explanados en ella, en tal sentido y como consecuencia de ello debería otorgar la libertad de los ciudadanos en sala, y hasta la presente fecha al no contar con acta de denuncia válida sin indicio solo contamos con acta policial en la cual se observa que menciona que el ciudadano Renny Montas fue despojado de una cartera de un maletìn de un teléfono celular y una caja de herramientas, sin aportar descripción de estas piezas y si observamos los registros de cadena de custodia si bien es cierto encontraron una billetera y un celular no significa que pertenezca a la víctima, cosa distinta sucede si se le incauta un maletìn a mis representados y todo sabemos que no todos portamos maletìn, y si los hechos ocurrieron en esa acta de entrevista no se le tomó acta de entrevista a este ciudadano, Douglas Contreras en el presente caso no podemos omitir la necesidad de esos testigos que den fe no solo de la detención de mi representado en esas circunstancias sino además de la incautación no solo del arma sino del objeto, pues no se acredita en las actuaciones que el ciudadano renny Montas sea el propietario de alguno de los objetos incautados, y si fue encontrada la cédula de identidad de la presunta víctima, como es que no consta en las actuaciones copia de la misma, y de las características aportadas no corresponden de las características, haban de dos personas bajitas, presentes en sala están una sola persona bajito y dos altos, no se dejó constancia de la quema de documentación, esta defensa se pregunta cuales son los elementos de convicción para presumir la responsabilidad de los ciudadanos DARWIN JOSE GUTIERREZ y BELTRAN JUNIOR BRUZUAL a quienes represento en este acto, el Tribunal Supremo de Justicia tiene jurisprudencia que dice que no basta el simple hecho de los funcionarios, y al no estar suscrita el acta de entrevista por la víctima no se puede atribuir los objetos incautados como de la víctima por lo que no se puede atribuir como suyos, por lo que considero que no están satisfecho ninguno de los numerales del 236 del COPP, el numeral 2 y 3 por cuanto el peligro de fuga no va nada mas en la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de tomarse en consideración el delito imputado, no esta acreditado el delito, en segundo lugar mi representado tiene arraigo en el país, el memorando no reporta registro a varios de ellos y no podemos hablar del daño causado por cuanto no contamos con una denuncia, todos estos señalamiento en base al artículo 237 del COPP, lo cual requiere que todos sus numerales sean satisfecho para acreditar el peligro de obstaculización y fuga, antes tales señalamiento solicito al Tribunal otorgue la libertad sin restricciones de mis defendidos en caso extremo a los fines de garantizar el derecho a la libertad, y principio de presunción de inocencia se le imponga una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, por último solicito copias simples del acta.

Acto seguido este Tribunal este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Como Punto Previo, en cuanto a las nulidades planteada por la defensa pública de las actas cursante a los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones, consistente en la declaración de la víctima, este Tribunal al observar la aludida acta de entrevista, se puede observar que la misma no se encuentra completa, es decir, a la luz de lo que se observa y por lógica humana se infiere que nos encontramos ante un error material, por lo que mal puede este Tribunal declarar con lugar la nulidad planteada, sin tener a ciencia cierta la veracidad que la víctima haya suscribió el acta o no, por lo que este Tribunal en base a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del COPP se declara sin lugar la solicitud de la defensa Pública en cuanto a la nulidad planteada, y así se decide. Ahora bien, Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 02/09/2015, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado a los imputados JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ y DARWIN JOSE GUTIERREZ la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RENNY MONCA, y al ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RENNY MONCA y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: mencionar al folio 01 acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC dejando constancia de cómo sucedieron los hechos al folio 03 y su vuelto 01 acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC dejando constancia de las diligencia realizadas por los funcionarios actuantes al folio 04 acta de denuncia realizada por el ciudadano RENNY MONCA, suscrita por los funcionarios del IAPES, al folio 05 acta de denuncia realizada por el ciudadano RENNY MONCA, suscrita por los funcionarios del IAPES, al folio 11 cursa acta de registro de cadena de custodia donde se deja constancia del objeto incautado de un arma de fuego tipo escopetin al folio 12 cursa acta de registro de cadena de custodia donde se deja constancia del objeto incautado dejando constancia de los 3 cartuchos de color marrón con punta de bronce, al folio 13 cursa acta de registro de cadena de custodia donde se deja constancia del objeto incautado de una calculadora marca Casio un teléfono marca orinoquia modelo U28001-53, una billetera de cuero marrón un tablero electrónico GVR al folio 15 y su vto experticia de reconocimiento legal Nº 061, donde se deja constancia de los objetos incautados, al folio 16 cursa verificación del sistema SIIPOL no presentando JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ DARWIN JOSE GUTIERREZ REGISTROS POLIICALES Y BELTRAN JUNIOR BRUZUAL PRESENTA REGISTRO POLICIAL por APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de fecha 24-02-14 y comercialización e importación fabricación de armas prohibidas. Resulta necesario destacar, en atención al argumento defensivo respecto del cual no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra DARWIN JOSE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.663, de 19 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio ayudante de gas, hijo de Félix Manuel Gutiérrez y Ubensio Gutiérrez residenciado en los molinos primera calle casa sin numero, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RENNY MONCA, al ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.549, de 24años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 01 /09/1999, soltero, de oficio caletero, hijo de Fernando Emilio Bruzual y Leonor del valle Marcano, residenciado en el detrás de preca en el barrio el KILOMBO casa S/N, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RENNY MONCA, y al ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RENNY MONCA y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.627.276, de 20 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 18/03/95, soltero, de oficio ayudante de mecánica, hijo de José Gregorio González y Judith del valle Ramírez, residenciado en la zona industrial en el barrio el paraíso calle 7 Telf.: 0416-4801192. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RENNY MONCA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de las defensas en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados, por considerar que los hechos por los cuales está siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, quien quedará recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio a la Policía Municipal a los fines de trasladar a los imputados hasta la Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación de libertad adjunto con oficio al Comandante de IAPES. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público una vez finalizado el acto hizo llamada a los funcionarios actuantes con respecto a la continuación del acta de denuncia y donde se verifique que la misma suscribió tal acta, informándole los funcionarios que efectivamente por error involuntario no fue agregada dicha acta en su totalidad, por lo que la Fiscal del Ministerio Público consignara el complemento del acta el día de mañana, quedan las partes en conocimiento al respecto. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA