REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009401
ASUNTO : RP01-P-2015-009401

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA PARA IMPONER DEL MOTIVO DE SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en la causa Nº RP01-P-2015-009401, seguida al imputado NEOMAR RAFAEL ALFONZO MARCANO, venezolano; de 52 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-8.243.542; hijo de Lorenzo Alfonso y Carmen Marcano, nacido en fecha 28/02/1964, natural de Carúpano estado Sucre, casado, residenciado en la Urbanización Tronconal Tercero, vereda 24, calle 09, casa Nº 18 de Barcelona Estado Anzoátegui. No posee número de teléfono. Se impone al aprehendido del motivo de su captura, quien se encuentra solicitado según el expediente Nº 003593, de oficio Nº 00242, de fecha 07/01/2002. SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE EL APREHENDIDO DE AUTOS, previo traslado desde el Instituto Autónomo del Estado Sucre; la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público; y la Defensora privada, ABG. LUISANA GUANIQUE GARBAN I.P.S.A N 7.001 con domicilio procesal Calle Maturín edificio Bruno y Maria Planta baja consultorio integral Barcelona Estado Anzoátegui. Acto seguido el Juez da inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que si contaba con defensor privado y la Defensora privada, ABG. LUISANA GUANIQUE GARBAN I.P.S.A N 7.001 con domicilio procesal Calle Maturín edificio Bruno y Maria Planta baja consultorio integral Barcelona estado Anzoátegui. Juro cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

El Juez impone al aprehendido del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 15/09/2015, cuando funcionarios adscrito al Coordinación de Patrullaje y vigilancia de la Coordinación Raúl Leoni del Instituto Autónomo del Estado Sucre, siendo aproximada las 11:10 de la mañana del mismo día específicamente en la Av. Principal, de esa parroquia, cuando avistaron a un (01) ciudadano de sexo masculino, que se desplazaba a pie, por lo que procedieron a efectuar la voz de alto, la cual acató sin poner resistencia, seguidamente se acercaron al mismo y se identificaron como funcionarios policiales, amparándose del art. 191 y 193 del COPP, se le manifestó que si poseía algún objeto de interés criminalistico en su poder, seguidamente lo llevaron hasta la coordinación con la finalidad de verificar sus datos por sistema SIPOL-DIEX, donde luego de una abreve espera, se recibe llamado vía Rad. quien informo que el ciudadano NEOMAR RAFAEL ALFONZO MARCANO, venezolano; de 52 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-8.243.542; hijo de Lorenzo Alfonso y Carmen Marcano, nacido en fecha 28/02/1964, natural de Carúpano estado Sucre, casado, residenciado en la Urbanización Tronconal Tercero, vereda 24, calle 09, casa Nº 18 de Barcelona Estado Anzoátegui, el mismo se encuentra solicitado según el expediente Nº 003593, de oficio Nº 00242, de fecha 07/01/2002, causa fuga de detenido. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa privada, quien con anuencia de la Fiscal del Ministerio Público el Tribunal le concede el derecho de palabra a esta y expone: Ciudadana juez, siendo que desde el día martes mi representado se encuentra privado de su libertad por una orden de captura la cual fue dejada sin efecto, y para lo cual consigno oficio Nº 4127-2012, es una acumulación de causa, en el cual la Abg. Ahide Padrino, Juez de Ejecución Nª 01 de Barcelona Estado Anzoátegui esta requiriendo del CICPC Sub Delegación Barcelona la desincorporación del sistema SIPOL a mi representado como persona solicitada, por lo que lo pongo del conocimiento al Tribunal y lo consigno en este acto. Es todo.

SEGUIDAMENTE, SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Solicito a este Tribunal, la Libertad Sin Restricciones del ciudadano NEOMAR RAFAEL ALFONZO MARCANO, toda vez que si bien el acta policial menciona que el mismo se encuentra solicitado según el expediente Nº 003593, de oficio Nº 00242, de fecha 07/01/2002, por el delito de Fuga de detenidos, se verifica que estamos en presencia de vieja data, por lo que solicito la Libertad Sin restricciones y se imponga al ciudadano la obligación de presentarse ante el Tribunal que lo requiere. Así mismo solicito se remitan las actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución de Barcelona Estado Anzoátegui. Es todo.
SE LE OTORGA LA PALABRA AL APREHENDIDO, PREVIA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PENAL SEGUIDA EN SU CONTRA Y ASÍ MISMO, QUE SI DESEA HACERLO, LO HARÁ LIBRE DE COACCIÓN O APREMIO, CON EL ENTENDIDO QUE SU DECLARACIÓN ES UN MEDIO PARA SU DEFENSA, QUIEN MANIFESTÓ no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

SEGUIDAMENTE, SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA, ABG. LUISANA GUANIQUE GARBAN, QUIEN MANIFESTÓ: Esta defensa se acoge a los preceptos constitucionales establecidos en los ART. 49 de la CRBV, por lo que me adhiero a la solicitud de la libertad sin restricciones. Es todo.

Seguidamente este Tribunal, VISTO LO ANTES EXPUESTO, OBSERVA ESTE TRIBUNAL, QUE a los folio 01 y 02, cursa acta de investigación penal suscritas por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del aprehendido, así como el mismo se encuentra se encuentra solicitado según el expediente N° 003593, de oficio N° 00242, de fecha 07/01/2002, causa fuga de detenido, este Tribunal acuerda La Libertad Sin Restricciones del ciudadano NEOMAR RAFAEL ALFONZO MARCANO, y se le informa de la obligación que tiene de acudir ante el Tribunal que lo requiere, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 constitucional.


DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano imputado NEOMAR RAFAEL ALFONZO MARCANO, venezolano; de 52 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-8.243.542; hijo de Lorenzo Alfonso y Carmen Marcano, nacido en fecha 28/02/1964, natural de Carúpano estado Sucre, casado, residenciado en la Urbanización Tronconal Tercero, vereda 24, calle 09, casa Nº 18 de Barcelona Estado Anzoátegui y se le informa de la obligación que tiene de acudir ante el Tribunal que lo requiere, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 constitucional. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución de Barcelona Estado Anzoátegui.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA