REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009371
ASUNTO : RP01-P-2015-009371
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-009371, seguida a la ciudadana ELLIANYS YURUBI RIBERO MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.374.933, de 24 años de edad, natural de esta Caracas; nacida en fecha 27-10-90, soltera, de oficio del hogar, residenciada en Sector El Porvenir de Cariaco, Calle Libertad, casa s/n Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANA KARINA HERNANDEZ; y La Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente, este Tribunal impone a la imputada del derecho que les asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando la imputada que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, les designa a La Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Se da inicio el acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a la ciudadana ELLIANYS YURUBI RIBERO MOLINA, ampliamente identificada en actas; por los hechos ocurridos en fecha 17-09-2015 cuando la ciudadana Jordania venía caminando con su hija y el señor Julio Ortiz dice que hacía ella viendo para su casa y ella sigue su camino y al regreso el señor vuelve a decir lo mismo por lo que esta ciudadana le dice que respetara que ella no se estaba metiendo con el, en eso sale la hijastra del señor, la ciudadana Elliannys y comenzó a insultar a la víctima y luego se mete para su casa y saca un cuchillo y la corta en la cara. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Jordania. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada no querer declarara, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que de las actuaciones no surgen esos suficientes elementos de convicción como para acreditar la participación de mi defendida en el delito imputado, no se cuenta con examen médico forense practicado a las presuntas víctimas donde se corrobore cual es el tipo de lesión, por lo que solicito la libertad sin restricciones. Ahora bien, de no compartir el Tribunal la solicitud de libertad sin restricciones pido que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Jordania. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: Al folio 02 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Jordania quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; A los folios 03 y 04 cursa acta de entrevista rendida por los testigos Julio y Juan, testigos presénciales de los hechos; Al folio 05 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Andrés Eloy Blanco, quienes narran la manera en la cual resultó aprehendida la imputada de autos. A los folios 10 y 11 cursa constancia médica a nombre de la imputada de autos y a nombre de la víctima, en el cual se deja constancia que la imputada no presenta lesiones algunas y la víctima presenta herida en parte frontal y pómulo derecho; Al folio 12 cursa Acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia de haber recibido unas actuaciones por parte de funcionarios actuantes; al folio 13, cursa memorandum N° 9700-174-159, emanado del CICPC, donde se refleja que la imputada ELLIANYS YURUBI RIBERO MOLINA, no presenta registros policiales. Por lo que esta juzgadora considera que solo se encuentra acreditado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que la misma puede ser satisfecha con una medida cautelar de posible cumplimiento, tal como fuere solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y en cuanto a que no contamos con examen médico forense practicado a la víctima, no así los numerales 2 y 3, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa público, por cuanto si bien es cierto no contamos con examen medico forense practicado a las víctimas a los fines de poder corroborar el tipo de lesiones presentadas, consta al folio 11 constancia médica suscrito por un profesional de la salud, Dra. Dianora Brito en el que señala las lesiones ocasionadas a la víctima, aunado que hay entrevista de testigos que corroboran lo mencionado en el acta de denuncia por la víctima, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones y se acuerda la solicitud fiscal de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ELLIANYS YURUBI RIBERO MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.374.933, de 24 años de edad, natural de esta Caracas; nacida en fecha 27-10-90, soltera, de oficio del hogar, residenciada en Sector El Porvenir de Cariaco, Calle Libertad, casa s/n Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Jordania; consistentes en: Estar Pendiente a los llamados que le hiciere este Tribunal o el Ministerio Público en torno a la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. DOANALMY ROMAN
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