REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009370
ASUNTO : RP01-P-2015-009370

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve de septiembre de dos mil quince (19/092015), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2015-009370 seguida al imputado JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.683.786, fecha de nacimiento 09-11-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, hijo de Ana fajardo y José Francisco Gutiérrez, residenciado en Las palomas, calle La quinta, casa s/n, cumana estado Sucre- y el imputado ROMEL RAFAEL SUNIAGAS BOADA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.686, fecha de nacimiento 22-11-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Yesmerys Boada y Rosmel Nicolàs Suniaga Marín, residenciado en la Invasión Villa Patricio (ranchos de las Palomas) frente a Marina Plazas, Cumanà Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde La Policía del Estado Sucre; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA; y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, en virtud que los imputados de autos manifestaron no contar con defensor privado. Se da inicio al acto y el Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos ROMEL RAFAEL SUNIAGAS BOADA y JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO, en virtud que en fecha 17/SEPTIEMBRE/2015, siendo las 4:40 horas de la tarde, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por la zona comercial del centro de la ciudad se les acerca una ciudadana manifestándoles que varios sujetos desconocidos le sustrajeron de su bolso personal un teléfono celular marca Hyundai y que los mismos se encontraban cerca del establecimiento de Express Mall vestían de la siguiente manera: uno con franela de color azul y los otros dos vestían de franela de color blanco, por lo que procedieron a trasladarse hacia esa dirección en búsqueda de los sujetos antes descritos, y por la altura del establecimiento comercial Prosperi Cumaná, pudieron visualizar a esos tres sujetos a quienes le dieron la voz de alto y al realizarles revisión corporal a uno de los ciudadanos que vestía para el momento franela de color azul y pantalón blue jeans, en el bolsillo derecho del pantalón el celular descrito Marca HYUNDAI, Modelo D-350, FCCID: RQQHLT-350, Serial M-IMEI: 354283060118860, S-IMEI:354283060118878, S/N: D35014052705944, de color negro, con un chip de color azul con las siglas Movistar serial: 895804420008892181, que al mostrárselo a la ciudadana lo reconoció y dijo ser el de ella porque la mica está agrietada, por lo que se procedió a detener a los ciudadanos y al adolescente se colocó a la orden de la fiscalía sexta del ministerio público. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YSABEL ALVAREZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.” Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones hace oposición a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva consistentes en la presentación de fiadores, pues si tomamos el tipo imputado la pena no superar los límites máximos de 8 años, por lo que están sujetos a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en el COPP con la intención de respetar las reglas que es la libertad y dejar a un lado que es la excepción que es la privación de libertad, siempre y cuando se trate de delitos menos graves, así mismo considera esta defensa que si tomamos en consideración la conducta desplegada por el autor requiere única y exclusivamente la actuación de un individuo, en este caso fueron detenidos tres ciudadanos y al no estar individualizada las conductas desplegadas por cada uno de estos, de hecho no indica quien era la persona que tenía la camisa azul y al existir duda debe ser tomada en beneficio de los procesados, cuando hablamos con un hurto de destreza en la sustracción de teléfono actuó una sola persona, mal puede este Tribunal acordar la solicitud fiscal en contra de dos personas, muy a pesar que no esta definido a cual de estos se le incautó el teléfono no podemos seguir ocultando la falla de los cuerpos de seguridad cuando sus actuaciones carecen de elementos y de información, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones y en caso de discrepar la solicitud, este Tribunal como garante de los principio que le asiste a mis representados considere los numerales 3 y 9 del artículo 242 del COPP a la hora de imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YSABEL ALVAREZ. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 1 y vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la detención de los imputados de autos; al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista de la victima YSABEL ALVAREZ, al folio 12 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de los objetos incautados durante el procedimiento, siendo un teléfono; al folio 13 al folio Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalistica dejando constancia de las diligencias policiales realizadas al folio 14 cursa memorando Nº 9700-174-160 donde se deja constancia que los imputados PRESENTA REGISTROS POLICIALES. ROMEL RAFAEL SUNIAGAS BOADA por delito de drogas de fecha 17-11-2014 y JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO por el delito de violencia o resistencia a la autoridad de fecha 23-03-14, y al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 59 practicada a un teléfono celular; Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados seguida a los imputados JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.683.786, fecha de nacimiento 09-11-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, hijo de Ana fajardo y José Francisco Gutiérrez, residenciado en Las palomas, calle La quinta, casa s/n, cumana estado Sucre- y el imputado ROMEL RAFAEL SUNIAGAS BOADA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.686, fecha de nacimiento 22-11-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Yesmerys Boada y Rosmel Nicolàs Suniaga Marín, residenciado en la Invasión Villa Patricio (ranchos de las Palomas) frente a Marina Plazas, Cumanà Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YSABEL ALVAREZ; conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Caución Económica, por lo que deberán los imputados de autos consignar dos fiadores los cuales deben tener ingresos iguales o superior a 40 Unidad Tributarias cada uno, y consignar al Tribunal los recaudos de Ley, es decir, constancia de buena conducta, Constancia de Residencia, constancia de trabajo o certificado de ingreso debidamente avalada por un contador público y visado por el Colegio de Contadores Públicos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este Tribunal acuerda mantener a los imputados de autos en calidad de depósito en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta que se materialice la fianza aquí acordada. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ




LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÌA