REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009365
ASUNTO : RP01-P-2015-009365

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve de septiembre de dos mil quince (19/09/2015), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2015-009365, seguida al imputado JOSE LUIS GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, indocumentado, fecha de nacimiento 28-11-90, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, hijo de Juan Hernández y Liliana Gutiérrez residenciado en las palomas sector la quinta calle la quinta casa Nº 28, detrás del Terminal de pasajeros, cumana estado Sucre- Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde La Policía Nacional Bolivariana; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA; y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, en virtud que el imputado de autos manifestó no contar con defensor privado. Se da inicio al acto y el Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ en por los hechos ocurridos en fecha 17/09/2015, cuando funcionarios del Servicio Vial de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo las 3:30 p.m., observaron que en el Supermercado Tatty C.A., unos ciudadanos se encontraban alterados y nos informaron unos transeúntes que en dicho establecimiento se encontraban dos ciudadanos hurtando, trasladándose al establecimiento y al llegar el ciudadano HUSSEIN HOJUJ, dueño del local, manifestó que dos ciudadanos dentro del supermercado estaban hurtando dos potes de gel fijador marca rolda, quedando identificados como JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ y GREGORY JOSÉ GUTIÉRREZ, realizándoles un chequeo corporal encontrándose debajo de su franela dos potes de gel fijador rolda, siendo puesto a la orden de la Fiscal del ministerio público. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SUPERMERCADOS TATTY C.A. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.” Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y escuchada la solicitud fiscal, esta defensa se opone a la misma, por considerar que no se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, es decir, no hay suficientes elementos de convicción que presuma la participación o autoría de mi representado en los hechos imputados, por lo que solicito se decrete La Libertad Sin Restricciones del mismo, y de no compartir el Tribunal el criterio de la defensa, pido que la medida cautelar a imponer sea de posible e inmediato cumplimiento. Es todo”.

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del SUPERMERCADOS TATTY C.A. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Se desprende de las actuaciones la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito por ser de reciente data, de fecha 17/09/2015, cuando funcionarios del Servicio Vial de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo las 3:30 p.m., observaron que en el Supermercado Tatty C.A., unos ciudadanos se encontraban alterados y nos informaron unos transeúntes que en dicho establecimiento se encontraban dos ciudadanos hurtando, trasladándose al establecimiento y al llegar el ciudadano HUSSEIN HOJUJ, dueño del local, manifestó que dos ciudadanos dentro del supermercado estaban hurtando dos potes de gel fijador marca rolda, quedando identificados como JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ y GREGORY JOSÉ GUTIÉRREZ, realizándoles un chequeo corporal encontrándose debajo de su franela dos potes de gel fijador rolda, siendo puesto a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: igualmente se observa, que constan en la presente causa como elementos de convicción, para determinar la participación o no de los adolescentes de autos, los siguientes: A los folios 3 y 4 cursa Acta policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del adolescentes de autos. al folio 10 cursa informe físico del imputado de autos al folio 11 cursa acta de investigación penal dejando constancia de las diligencias policiales realizadas al folio 12 cursa memorándum del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalistica dejando constancia que el imputado no presenta registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados seguida al imputado JOSE LUIS GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, indocumentado, fecha de nacimiento 28-11-90, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, hijo de Juan Hernández y Liliana Gutiérrez residenciado en las palomas sector la quinta calle la quinta casa Nº 28, detrás del Terminal de pasajeros, cumana estado Sucre, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada TREINTA (30) días, por un lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, informando de las presentaciones impuestas. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ



LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÌA