REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009352
ASUNTO : RP01-P-2015-009352

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil Quince (2015), la oportunidad de imponer al ciudadano LUIS RAMÓN MEJÍAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de cumana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.221.092, nacido en fecha 21-06-76, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Puerto La Madera, Urbanización Valle Santa Inés, casa s/n, cerca del ambulatorio, Cumana Estado Sucre del motivo de su detención, la cual fuera ordenada según el acta policial por el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, según oficio 1114, de fecha 17/05/95 por los delitos de Robo, Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego; y así mismo, de la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. ANA KARINA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC. Acto seguido la Juez da inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando no contar con la presencia de defensor de confianza, por lo que estando presente la ABG. MARIANA ANTÓN, Defensor Pública Quinta en funciones de guardias, la misma acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Seguidamente el Juez impone al ciudadano LUIS RAMÓN MEJÍAS MARTÍNEZ, del motivo de su aprehensión, la cual fuera ordenada según el acta policial por el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, según oficio 1114, de fecha 17/05/95 por los delitos de Robo, Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Seguidamente, se le otorgo la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS RAMÓN MEJÍAS MARTÍNEZ, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística por cuanto presenta solicitud según el acta policial por el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, según oficio 1114, de fecha 17/05/95 por los delitos de Robo, Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y siendo que la orden según el acta policial es de antigua data, es decir, del año 95, es por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo y se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo.

le otorga la palabra al detenido, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. Mariana Antón, quien manifestó: “Vista la solicitud de libertad formulada por la Fiscal del Ministerio Público esta defensa no se opone por cuanto esta ajustada a derecho, solicitando la libertad de mi representado desde esta sala de audiencias. Es todo.


Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal que cursa al folio uno (01) de la causa, acta policial suscrito funcionarios adscritos al Instituto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual deja constancia en dicha acta que el ciudadano LUIS RAMÓN MEJÍAS MARTÍNEZ se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, según oficio 1114, de fecha 17/05/95 por los delitos de Robo, Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en razón de ello, y siendo que nos encontramos en presencia de una orden que según el acta es de fecha 17-05-95, es decir, han transcurrido 20 años aproximadamente, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal de libertad sin restricciones. Ahora bien, siendo que de la revisión del sistema juris 2000, se evidencia que cursa causa RL01-P-1995-01 por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual se deja ver de dicha revisión que se apertura en el año 2003 la causa, en razón de ello se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LUIS RAMÓN MEJÍAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de cumana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.221.092, nacido en fecha 21-06-76, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Puerto La Madera, Urbanización Valle Santa Inés, casa s/n, cerca del ambulatorio, Cumana Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así mismo dar por terminada la presente causa. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Sucre. . Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ





LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÌA