REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009346
ASUNTO : RP01-P-2015-009346
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de año dos mil quince (2015), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2015-009346, seguida a los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO MARIN GOMEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.319.647, nacido en fecha 15-02-1997, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Tamara Gómez (F) y Jesús Marín (V), residenciado en Cumanagoto Primero, Casa N° 16, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ BARRIOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.017.534, nacido en fecha 15-08-1996, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Vanesa Barrios y Carlos Velásquez, residenciado en Cumanagoto Primero, Casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ANDRES RAMOS ARANGURE GONZÁLEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.528.035, nacido en fecha 31-08-1992, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Briseida Arangure y Felipe González, residenciado en San Luis Tercero, aereopuerto viejo, Casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; JESÚS EMILIO VICENT AMAYA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.108.511, nacido en fecha 19-08-1997, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Adolfo Vicent y Yeini Amaya, residenciado en San Luis Segundo, Casa N° 07, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; FREIWIR JOSÉ ROQUE DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.983.627, nacido en fecha 24-05-1997, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Lilibeth Díaz y Freddy Roque, residenciado en San Luis Segundo, Casa sin N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; WUILMER JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.156, nacido en fecha 18-03-1990, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Carmen García y Wuilmer Rodríguez, residenciado en Cumanagoto Norte, Casa N° 80, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.414.935, nacido en fecha 21-09-1992, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Solangel Caña y José De la Rosa, residenciado en El Peñón, Sector La Sabana, calle 19 e abril, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ CUMARE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.099.025, nacido en fecha 09-12-1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Orlando Ramírez y Odalis Cumare, residenciado en Cumanagoto Primero, Casa N° 26, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, los imputados de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal, y la Defensora Pública Quinta en funciones de Guardia, ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente, la Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que estando presente la defensora pública de guardia, Abg. Mariana Antón, la misma aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho a los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO MARIN GOMEZ, CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ BARRIOS, ANDRES RAMOS ARANGURE GONZÁLEZ, JESÚS EMILIO VICENT AMAYA, FREIWIR JOSÉ ROQUE DÍAZ, WUILMER JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑAS, y ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ CUMARE. Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión de los hoy detenidos, los cuales tuvieron lugar en fecha 17/septiembre/2015, siendo la 03:20 horas de la madrugada cuando funcionarios del instituto autónomo de policía municipal del municipio sucre del estado sucre, se les ordeno trasladarse al cumanagoto, específicamente a una vivienda de color blanco que esta ubicada frente al liceo Graterol Bolívar, ya que había recibido una llamada telefónica de una ciudadana que no quiso identificarse y quien manifestó que varias personas habían ingresado a esa vivienda y que estaban sustrayendo objeto de valor, después de varios recorridos por el lugar, los funcionarios lograron observar a una ciudadana quien se encontraba en una ventana de una casa, y les señalo la vivienda de color blanco, se inmediato solicitaron apoyo, una vez llegado el apoyo, se acercaron ala casa y oyeron movimientos dentro de ella, le hicieron el llamado como funcionarios policiales, no recibiendo respuesta, es por lo que deciden introducirse dentro de la vivienda, logrando observar varios objetos tales como: 4 muebles tipo banco de color beige, 1 consola de aire acondicionado tipo splits marca LG, 1 ventilador tipo paton, 1 teléfono de casa color gris, 1 bomba filtro para piscina, y la puerta principal estaba violada, los funcionarios entraron y recibieron agresión de 2 ciudadanos, salieron corriendo los ciudadanos por la puerta principal donde tuvieron un fuerte enfrentamiento con la comisión policial y luego salieron otros 5 ciudadanos de diferentes parte de la vivienda con las manos arriba, se le pregunto si residían en la vivienda o en su defectos eran los propietarios, no dieron respuesta alguna, se les realizo un chequeo corporal encontrándole al uno ciudadano que fue identificado como JESUS ALEJANDRO MARIN GOMEZ una pata de cabra de materia de hierro de un metros aproximadamente y al resto de los ciudadanos no se le incauto nada de interés criminalistico, seguidamente se le manifestó que quedaría detenidos, quedando identificado JESUS ALEJANDRO MARIN GOMEZ, CALOS DANIEL VELASQUEZ BARRIOS, ANDRES RAMOS ARANGULE GONZALEZ, JESUS EMILIO VICENT AMAYA, FREIWIR JOSE ROQUE DIAZ, WUILMER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, ALEJANDRO RAFAEL DE LA ROSA CAÑAS, ORLANDO JOSE RAMIREZ CUMARE, todos mayores de edad, y CARLOS EDUARDO VALESQUEZ BARRIOS, quien es un adolescente, asimismo lo incautado quedo identificado de la siguiente manera: 4 muebles tipo banco de color beige forrados con un material platico trasparente, con 4 de madera de color caoba cada unas, 1 consola de aire acondicionado tipo splits marca LG de 1800W, serial 005TAUL00382, 1 ventilador tipo paton marca FM, 1 teléfono de casa color gris sin marca ni serial visible, 1 bomba filtro para piscina modelo No. 58144, marca FLOWCLEAR y 1 abre latas ecléctico de color gris marca BLACK DECKER FM modelo EC331. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO MARIN GOMEZ, CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ BARRIOS, ANDRES RAMOS ARANGURE GONZÁLEZ, JESÚS EMILIO VICENT AMAYA, FREIWIR JOSÉ ROQUE DÍAZ, WUILMER JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑAS, y ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ CUMARE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO; previsto en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Naveira y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se remita el expediente en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.” Es todo.
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar y exponen de forma separada: No deseo declarar.” Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, la cual expone lo siguiente: Una vez revisadas las actuaciones, así como escuchada la solicitud presentada en el día de hoy por la fiscal del ministerio público, esta defensa considera en primer lugar que no hay ningún elemento que nos haga presumir que mis representados indujeron al adolescente a cometer ningún delito, pues el solo hecho de que el estuviere dentro de la vivienda, no implica que estuviere siendo dirigido por alguno de los adultos, y si así fuere el caso debería estar descrita en las actuaciones cual fue la conducta realizada por los adultos en pro de lograr que el adolescente incurriera en el delito de hurto, motivo por el cual solicito se desestime tal calificación y en caso de acordar tal pedimento a criterio de esta defensa, en la presente causa se está ante la presencia de una forma inacabada del delito de hurto, pues como lo dice el acta policial los mismos fueron encontrados dentro de la vivienda, sin tener la oportunidad de trasladar siquiera unos pocos metros los objetos del lugar donde se hallaba, es decir, no pudieron trasladar los objetos fuera de la vivienda, ya que los funcionarios de la policía Municipal, frustraron el hurto situación ésta que aminora la pena y por ende nos ubica ante un delito cuya pena en su límite máximo es inferior a los ocho años, pudiendo estar sujetos mis representados a aceptar los hechos y ser beneficiados de algunas de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, motivo por el cual pido a este tribunal, se imponga dichas fórmulas y se le otorgue la libertad desde esta misma sala de audiencias, no sin antes aclarar que muy a pesar de que las actuaciones hace señalamientos de un testigo, quien es el que indica donde está la vivienda que fue objeto del hurto, no cursa acta de entrevista del mismo ni de otro que de fe de la estancia de los imputados en la vivienda objeto del hurto, es decir; hay una evidente carencia de elementos de convicción para estimar que las conductas de mis representados se adecuen en los hechos antes narrados.” Es todo.
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal COMO PUNTO PREVIO, expone: Debe el tribunal pronunciarse en cuanto al cambio de calificación formulado por la defensa privada, pues considera que los hechos objetos del proceso no se adecua a lo establecido en el delito de HURTO CALIFICADO; previsto en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Naveira, en tal sentido y del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el cual manifiestan que al momento de lograr la aprehensión de los imputados los objetos fueron encontrados en el patio de la vivienda, por lo que considera este Tribunal acordar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación, por cuanto tal como dispone el artículo 80 del Código Penal, hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independiente de su voluntad, por lo que este Tribunal acuerda el cambio de calificación Fiscal del delito de HURTO CALIFICADO; previsto en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Naveira, al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en perjuicio del ciudadano José Naveira, y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la solicitud fiscal de privación de libertad formulada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en perjuicio del ciudadano José Naveira, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado venezolano, donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del día 17/septiembre/2015, siendo la 03:20 horas de la madrugada, cuando funcionarios del instituto autónomo de policía municipal del municipio sucre del estado sucre, se les ordeno trasladarse al cumanagoto, específicamente a una vivienda de color blanco que esta ubicada frente al liceo Graterol Bolívar, ya que había recibido una llamada telefónica de una ciudadana que no quiso identificarse y quien manifestó que varias personas habían ingresado a esa vivienda y que estaban sustrayendo objeto de valor, después de varios recorridos por el lugar, los funcionarios lograron observar a una ciudadana quien se encontraba en una ventana de una casa, y les señalo la vivienda de color blanco, se inmediato solicitaron apoyo, una vez llegado el apoyo, se acercaron ala casa y oyeron movimientos dentro de ella, le hicieron el llamado como funcionarios policiales, no recibiendo respuesta, es por lo que deciden introducirse dentro de la vivienda, logrando observar varios objetos tales como: 4 muebles tipo banco de color beige, 1 consola de aire acondicionado tipo splits marca LG, 1 ventilador tipo paton, 1 teléfono de casa color gris, 1 bomba filtro para piscina, y la puerta principal estaba violada, los funcionarios entraron y recibieron agresión de 2 ciudadanos, salieron corriendo los ciudadanos por la puerta principal donde tuvieron un fuerte enfrentamiento con la comisión policial y luego salieron otros 5 ciudadanos de diferentes parte de la vivienda con las manos arriba, se le pregunto si residían en la vivienda o en su defectos eran los propietarios, no dieron respuesta alguna, se les realizo un chequeo corporal encontrándole al uno ciudadano que fue identificado como JESUS ALEJANDRO MARIN GOMEZ una pata de cabra de materia de hierro de un metros aproximadamente y al resto de los ciudadanos no se le incauto nada de interés criminalistico, segudamente se le manifestó que quedaría detenidos, quedando identificado JESUS ALEJANDRO MARIN GOMEZ, CALOS DANIEL VELASQUEZ BARRIOS, ANDRES RAMOS ARANGULE GONZALEZ, JESUS EMILIO VICENT AMAYA, FREIWIR JOSE ROQUE DIAZ, WUILMER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, ALEJANDRO RAFAEL DE LA ROSA CAÑAS, ORLANDO JOSE RAMIREZ CUMARE, todos mayores de edad, y CARLOS EDUARDO VALESQUEZ BARRIOS, quien es un adolescente, asimismo lo incautado quedo identificado de la siguiente manera: 4 muebles tipo banco de color beige forrados con un material platico trasparente, con 4 de madera de color caoba cada unas, 1 consola de aire acondicionado tipo splits marca LG de 1800W, serial 005TAUL00382, 1 ventilador tipo paton marca FM, 1 teléfono de casa color gris sin marca ni serial visible, 1 bomba filtro para piscina modelo No. 58144, marca FLOWCLEAR y 1 abre latas ecléctico de color gris marca BLACK DECKER FM modelo EC331. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos en el hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Denuncia N° OPP-229-15, suscrita por el ciudadano JOSÉ NAVEIRA, en su condición de víctima, donde deja constancia de la forma como sucedieron los hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha 17/09/2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, cursante a los folios 06 y 07, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 17 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento. Al folio 19 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 20 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 057, practicada a un segmento de metal, cuatro muebles, una consola de aire acondicionado, un ventilador, un teléfono fijo, una bomba de filtro, un electrodoméstico. Al folio 21 cursa memorandum N° 9700-174-154 donde se deja constancia que los imputados FREIMIR DÍAZ, WILMEN RODRÍGUEZ, ANDRES ARANGUREN, ORLANDO RAMIREZ y CARLOS VELÁSQUEZ presentan registros policiales, y los imputados ALEXANDER DE LA ROSA, JESÚS VICENT y JESÚS MARÍN no presentan registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma supera los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia ésta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JESÚS ALEJANDRO MARIN GOMEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.319.647, nacido en fecha 15-02-1997, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Tamara Gómez (F) y Jesús Marín (V), residenciado en Cumanagoto Primero, Casa N° 16, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ BARRIOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.017.534, nacido en fecha 15-08-1996, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Vanesa Barrios y Carlos Velásquez, residenciado en Cumanagoto Primero, Casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ANDRES RAMOS ARANGURE GONZÁLEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.528.035, nacido en fecha 31-08-1992, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Briseida Arangure y Felipe González, residenciado en San Luis Tercero, aereopuerto viejo, Casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; JESÚS EMILIO VICENT AMAYA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.108.511, nacido en fecha 19-08-1997, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Adolfo Vicent y Yeini Amaya, residenciado en San Luis Segundo, Casa N° 07, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; FREIWIR JOSÉ ROQUE DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.983.627, nacido en fecha 24-05-1997, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Lilibeth Díaz y Freddy Roque, residenciado en San Luis Segundo, Casa sin N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; WUILMER JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.156, nacido en fecha 18-03-1990, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Carmen García y Wuilmer Rodríguez, residenciado en Cumanagoto Norte, Casa N° 80, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.414.935, nacido en fecha 21-09-1992, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Solangel Caña y José De la Rosa, residenciado en El Peñón, Sector La Sabana, calle 19 e abril, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ CUMARE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.099.025, nacido en fecha 09-12-1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Orlando Ramírez y Odalis Cumare, residenciado en Cumanagoto Primero, Casa N° 26, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en perjuicio del ciudadano José Naveira, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Oficios correspondientes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AVICTORIA AGUILAR
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