REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009345
ASUNTO : RP01-P-2015-009345
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-009345, seguida al ciudadano FRANCISCO MANUEL MATA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.899.813, de 19 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 29-05-96, soltero, de oficio obrero, hijo de Francisco Mata y Elitza Mar Rivero, residenciado en La Trinidad, Vereda H-06, casa Nª 73, cerca de la cancxha de Bolas Criolla y de Residencias de Puerto de Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293-9955716. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde La Policía Municipal; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, en virtud que el imputado de autos manifestó no contar con defensor privado. Se da inicio al acto y el Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación. Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano FRANCISCO MANUEL MATA; por los hechos ocurridos en fecha 16-09-2015, el ciudadano Héctor se encontraba en el almacén general de la zona educativa del Estado Sucre y logra ver a dos ciudadanos cerca de el y de su moto, por lo que este los espanta y estos salen corriendo, y al acercarse a su moto se dio cuenta que le habían robado la batería, por lo que este los sale a perseguir en eso venía una comisión de la policía municipal quienes los detuvieron y este ciudadano reconoció la batería que tenían estos como suya. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.” Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y escuchada la solicitud fiscal, esta defensa se opone a la misma, por considerar que no se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, es decir, no hay suficientes elementos de convicción que presuma la participación o autoría de mi representado en los hechos imputados, por lo que solicito se decrete La Libertad Sin Restricciones del mismo, y de no compartir el Tribunal el criterio de la defensa, pido que la medida cautelar a imponer sea de posible e inmediato cumplimiento. Es todo”.
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial, cursante al folio 3 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del imputado de autos. Al folio 04 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano Hector quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 07 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suceden los hechos; al folio 08 cursa Reconocimiento Legal N° 055 practicado a una batería de carga; al folio 09 cursa Memorando N° 9700-174-147 donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO MANUEL MATA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.899.813, de 19 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 29-05-96, soltero, de oficio obrero, hijo de Francisco Mata y Elitza Mar Rivero, residenciado en La Trinidad, Vereda H-06, casa Nª 73, cerca de la cancxha de Bolas Criolla y de Residencias de Puerto de Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293-9955716; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada TREINTA (30) días, por un lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, informando de las presentaciones impuestas. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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