REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009341
ASUNTO : RP01-P-2015-009341
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Quince (2015), IO RENGEL MÁRQUEZ, dijo ser venezolano, de 24 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V- 19.980.745, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, nacido en esta ciudad en fecha 13-06-91, hijo de los ciudadanos Zuleima Mata y Jesús Vicente Rengel, residenciado en Campeche, sector 03, calle 07, Cumanà, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, ABG. CAROLINA LUNA; el detenido de autos, previo traslado desde la Policía Municipal. Seguidamente se impuso al imputado de autos, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con defensor de confianza por lo que estando presente la Defensora Pública Quinta en funciones de guardia ABG. MARIANA ANTÓN, quien aceptó el cargo sobre ella recaído y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO RENGEL MÁRQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/09/2015, siendo aproximadamente las 2:30 pm, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban realizando patrullaje en la avenida Bermúdez y Mariño, cuando lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, cuando le dieron la voz de alto el mismo hizo caso omiso y emprendió veloz carrera en un vehículo tipo moto, color negro con rojo, huyendo del lugar, por lo que procedieron a perseguir al infractor, lograron dar con su captura en la celle Castellón a la altura de la Panadería Armenia, el mismo opuso resistencia amenazando a los funcionarios de muerte, por lo que practicaron la detención del ciudadano quedando identificado como JOSÉ GREGORIO RENGEL MÁRQUEZ. Ciudadana Juez esta representación Fiscal, en virtud de los hechos antes narrados, le imputa al ciudadano JOSÉ GREGORIO RENGEL MÁRQUEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente, el Tribunal impuso a el imputado del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
SEGUIDAMENTE, SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. MARIANA ANTÓN, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud de libertad planteada por la Representante del Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, para el ciudadano JOSÉ GREGORIO RENGEL MÁRQUEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 03 informe médico a nombre del imputado de autos. Al folio 04 y su vuelto acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS BRAVO. Al folio 08 acta de Coordinación de vigilancia y patrullaje. Al folio 10 y su vuelto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 12 y su vuelto experticia de reconocimiento Nº 9700-174-V735-15. Al folio 13 constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales, lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE EL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO RENGEL MÁRQUEZ, dijo ser venezolano, de 24 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V- 19.980.745, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, nacido en esta ciudad en fecha 13-06-91, hijo de los ciudadanos Zuleima Mata y Jesús Vicente Rengel, residenciado en Campeche, sector 03, calle 07, Cumanà, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio a la Policía Municipal anexando boleta de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa, por lo que deberá las mismas por ante la unidad de alguacilazgo. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÌA
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