REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009340
ASUNTO : RP01-P-2015-009340

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-009340, instruida contra el ciudadano NILSON JOSÉ BRITO CALDERÓN, venezolano, natural de San Antonio del Golfo, Estado Sucre, nacido en fecha 03-11-61, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.440.415, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización el dique, casa N°10; Teléfono 0424.823.75.99. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano NILSON JOSÉ BRITO CALDERÓN, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 17/09/2015 siendo las 11:00 am, aproximadamente en virtud de denuncia formulada por la ciudadana DALER DEL VALLE AVILE SILVA, en la que entre otras cosas manifestó que su ex pareja de nombre NILSON JOSÉ BRITO CALDERÓN, la agredió física y verbalmente ya que se presentó en su lugar de trabajo de forma agresiva, y le dijo que la iba a matar, se le fue encima y la golpeó en la cabeza, la tiró en el piso y le dio un golpe en la boca, dos muchachos se metieron para defenderse y aguantarlo, por lo que se constituyó una comisión con la finalidad de aprehender a quien la ciudadana había señalado como el presunto agresor, una vez en el lugar señalado por la víctima procedieron a llamarlo y le indicaron el motivo de la presencia de la comisión, le indicaron que si ocultaba algún objeto adherido a su cuerpo y el mismo manifestó que no, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, y practicaron la detención del referido ciudadano quedando identificado como NILSON JOSÉ BRITO CALDERÓN. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DALER DEL VALLE AVILE SILVA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima y en contra del imputado de autos; en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley que rige la materia de género y se remita la causa al Despacho Fiscal, parra continuar con las investigaciones. Solicito copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional . Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien señaló: Esta Defensa hace NO HACE oposición a la ratificación de medidas solicitadas por la representación fiscal, por cuanto las medidas van en resguarda del buen orden de la familia. Es todo.

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: respecto a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, los cuales han sido precalificados por el Ministerio Público, como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DALER DEL VALLE AVILE SILVA; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana DALER DEL VALLE AVILE SILVA. Al folio 02 informe médico a nombre de la víctima de autos ciudadana DALER DEL VALLE AVILE SILVA. Al folio 03 acta de medidas impuestas a favor de la víctima. Al folio 06 y su vuelto acta policial suscritas por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la manera como resultó detenido el imputado de autos. Al folio 14 y su vuelto acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 15 resultado de exámen médico legal a nombre de la ciudadana DALER DEL VALLE AVILE SILVA con el siguiente resultado: contusión edematosa en labio superior lado izquierdo y en región occipital izquierda y refiere dolor a nivel bucal a predominio izquierdo y en hemicara izquierda. Al folio 1600 cursa memorando N° 9700-174-152, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, presenta el siguiente registro policial: de fecha 27/09/96 por el delito de drogas E-726581. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, solicitadas en los términos expuestos por la representación Fiscal; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; Desestimando con ello la solicitud planteada por la defensa relacionada con la libertad sin restricciones, y Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y IMPOSICION LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano NILSON JOSÉ BRITO CALDERÓN, venezolano, natural de San Antonio del Golfo, Estado Sucre, nacido en fecha 03-11-61, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.440.415, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización el dique, casa N°10; Teléfono 0424.823.75.99; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DALER DEL VALLE AVILE SILVA, consistentes en:. 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÒPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÌA