REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009339
ASUNTO : RP01-P-2015-009339
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-009339, seguida a la ciudadana DANIELA DEL CARMEN GUTIERREZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.657.543, de 23 años de edad, natural de esta Ciudad; nacido en fecha 04-11-91, soltera, de oficio obrera, hija de Pedro Segundo Gutiérrez y Elis Carolina Rondòn, residenciada en La Casimba, calle Santa Rosa, casa Nª 20 de esta Ciudad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; y La Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente, este Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando la imputada que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, les designa a La Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Se da inicio el acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a la ciudadana DANIELA DEL CARMAN GUTIERREZ RONDON, ampliamente identificada en actas; por los hechos ocurridos en fecha 16-09-2015 la ciudadana Laudys Carolina López se encontraba en su residencia cuando se presentó la ciudadana Daniela y le comenzó a reclamar sobre un dinero que le había pedido prestado a la señora María Alejandra para dárselo a ella, golpeándola a ella quien tenía cargada en sus brazos a su pequeña hija de dos años, así mismo la amenazó diciéndole que la va a matar y que cuando salga la va a buscar por la parte detrás de la residencia. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Laudys Carolina López y José Gutiérrez;. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”. Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada no querer declarara, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que de las actuaciones no surgen esos suficientes elementos de convicción como para acreditar la participación de mi defendida en el delito imputado, no se cuenta con examen mèdico forense practicado a las presuntas víctimas donde se corrobore cual es el tipo de lesión, por lo que solicito la libertad sin restricciones. Ahora bien, de no compartir el Tribunal la solicitud de libertad sin restricciones pido que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Solicito copias simples de las presentes actuaciones.
Es todo. En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Laudys Carolina López y José Gutiérrez. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: A los folios 2 y 3 cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana Laudys Carolina López, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; A los folios 6 y 7 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional policial, quienes narran la manera en la cual resultó aprehendida la imputada de autos. Al folio 09 cursa constancia médica a nombre del ciudadano José Gutiérrez donde el médico tratante deja constancia que presenta traumatismo en región escapular izquierda y hematoma en región axilar ipsilateral ocasionada por tercero según refiere el paciente; Al folio 11 cursa Acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia de haber recibido unas actuaciones por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; al folio 12, cursa memorandum N° 9700-174-153, emanado del CICPC, donde se refleja que la imputada DANIELA DEL CARMEN GUTIÉRREZ RONDÓN, no presenta registros policiales. Por lo que esta juzgadora considera que solo se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los numerales 2 y 3, por cuanto no se cuenta con esos suficientes elementos de convicción, entre ellos el examen medico forense practicado a las víctimas a los fines de poder corroborar el tipo de lesiones presentadas, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho apartarse de la solicitud fiscal y decretar a favor de la imputada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 constitucional, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la imputado DANIELA DEL CARMEN GUTIERREZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.657.543, de 23 años de edad, natural de esta Ciudad; nacido en fecha 04-11-91, soltera, de oficio obrera, hija de Pedro Segundo Gutiérrez y Elis Carolina Rondòn, residenciada en La Casimba, calle Santa Rosa, casa Nª 20 de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Laudys Carolina López y José Gutiérrez; conforme lo dispuesto en los artículos 44 y 49 constitucional, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÌA
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