REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009338
ASUNTO : RP01-P-2015-009338
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos al ciudadano GONZALO RAFAEL ANTÓN BERROTERÁN, venezolano, natural de Monagas, nacido en fecha 27-01-1989, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.249.125, estado civil soltero, hijo de Carmen Berroterán y Oswaldo Antón, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Peñón, Calle 18 de Abril, Casa S/N, cerca del Ambulatorio del Peñon, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC; la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN. Seguidamente, este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no tenerlo, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano GONZALO RAFAEL ANTÓN BERROTERÁN, por los hechos ocurridos en fecha 16/09/2015, siendo las 6:00 pm, funcionarios adscritos al CICPC se encontraban realizando labores de búsqueda de vehículos solicitados ante el SIIPOL, y se trasladaron a la dirección: Urbanización La Villa Cristóbal Colón, frente a los apartamentos, parroquia Valentín valiente, una vez en el lugar lograron observar a una persona de sexo masculino, quien les estaba realizando llamados de atención, por lo que se dirigieron al lugar donde se encontraba dicho ciudadano, el mismo les manifestó que el día de ayer en horas de la madrugada un sujeto conocido como GONZALO ANTÓN, había introducido varias partes y piezas de vehículos parcialmente desvalijados al interior de su vivienda, le preguntaron sobre la dirección de dicho sujeto y les indicó a los funcionarios el lugar donde podían ubicarlo, por lo que los funcionarios se trasladan al lugar referido una vez allí fueron atendidos por el ciudadano GONZALO ANTÓN, realizaron una revisión al inmueble y lograron incautar las siguientes partes de vehículos: dos puertas color plata, una compuerta color plata y dos puertas color marrón, manifestando dicho ciudadano que las había guardado en su casa porque se las había comprado a un sujeto desconocido, las os puertas color plata pertenecen a una camioneta Terios y las dos puertas marrón pertenecen a un vehículo marca chevrolet Corsa con seriales desvastados de su propiedad, el cual había picado y desvalijado en un galpón ubicado en el sector Brisas del Golfo, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que las demás piezas se encontraban en dicho galpón, por lo que se dirigieron al galpón en el cual encontraron varias piezas de un vehículo marca chevrolet Corsa color dorado, las cuales pertenecían a un ciudadano de nombre GONZALO ANTÓN, quien en días anteriores le había pedido el galpón prestado para arreglar un vehículo chevrolet corsa el cual había adquirido y lo quería vender, en el galpón lograron incautar como evidencia: un tablero para vehículo de color negro, un tanque de gasolina color gris, dos puertas traseras color marrón, un capo para vehículo color dorado, dos guardafangos color gris, un parachoques color dorado, un tapa maletas y dos butacas, por lo que proceden a su detención quedando identificado como GONZALO RAFAEL ANTÓN BERROTERÁN. Esta representación fiscal le imputa al ciudadano GONZALO RAFAEL ANTÓN BERROTERÁN, la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a instruir al detenido, con respecto al motivo de la presente audiencia; y asimismo impone al ciudadano GONZALO RAFAEL ANTÓN BERROTERÁN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no declarar. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. MARIANA ANTÓN quien expuso: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado por no encontrarse los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en el numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que lo hagan autor o partícipe en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el de desvalijamiento de vehículo, por lo que es evidente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 específicamente numeral 2 del COPP, pudiendo prosperar la libertad sin restricción alguna. En caso de no compartir el Tribunal la libertad solicitada por la defensa, y llegare a decretar medida cautelar, la misma sea de posible cumplimiento. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, así mismo, escuchado lo manifestando por el imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 16/09/2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 01, 02 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes quien dejan constancia del modo, tiempo y lugar como ocurre la detención del imputado. A los folios 03 y 04 acta de visita domiciliaria. Al folio 05 y su vuelto Inspección realizada en la residencia del imputado de autos. A los folios 06 al 08 reseñas fotográficas del lugar donde realizaron la inspección. Al folio 09 y su vuelto inspección realizada en el galpón ubicado en la zona industrial del peñón. Al folio 10 y vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de los objetos incautados. A los folios 11 y 12 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 054, practicada a los objetos relacionados con la presente investigación. Al folio 14 y su vuelto acta de entrevista rendida por el ciudadano Adolfo. Al folio 15 constancia de que el imputado de auto presenta el siguiente registro policial de fecha 07/06/2015 expediente: k-15-0174-02350 por el delito de Lesiones. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado, aunado al hecho que existe una testigo quien presencia los hechos que dan origen al presente procedimiento, considerando este Tribunal que los otros elementos de convicción que acompañan la solicitud fiscal, son suficientes; así mismo se encuentra cubierto el numeral 3 del artículo 236, pero que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por la representante Fiscal, desestimándose la solicitud de libertad solicitada por la defensa, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente las imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVO
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano imputado GONZALO RAFAEL ANTÓN BERROTERÁN, venezolano, natural de Monagas, nacido en fecha 27-01-1989, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.249.125, estado civil soltero, hijo de Carmen Berroterán y Oswaldo Antón, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Peñón, Calle 18 de Abril, Casa S/N, cerca del Ambulatorio del Peñon, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; participándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al CICPC. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial informando el régimen impuesto. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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