REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000286
ASUNTO : RP01-P-2011-000286
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil quince (2015), la Audiencia Oral para Debatir Sobreseimiento e Imposición de Medidas de Seguridad, en la causa N° RP01-P-2011-000286, seguida contra el imputado CARLOS SAÚL MENDOZA ARIAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. SIMÓN MALAVE, el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, y el imputado de autos previa comparecencia por citación. Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo. Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. SIMÓN MALAVÉ, quien expuso: “Esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en fecha 28-06-2013, cursante a los folios 68 al 72 de la única pieza de la presente causa, mediante el cual se solicitó el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano CARLOS SAÚL MENDOZA ARIAS, de conformidad de lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el legislador en la exposición de motivos de la ley orgánica de drogas, establece…. Que es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el Caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como un enfermo de pie. por lo que solicito igualmente que se le imponga al ciudadano CARLOS SAÚL MENDOZA ARIAS la obligación de presentarse una institución público o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le otorga la palabra al imputado CARLOS SAÚL MENDOZA ARIAS, quien manifiesta: Estoy de acuerdo con lo que manifestó el fiscal del Ministerio Publico y deseo someterme al tratamiento. Es todo.
Se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, quien expone: Esta defensa visto la solicitud de Sobreseimiento de la causa en favor de mi defendido realizado por el representante fiscal en fecha 28-06-2013 y ratificada el día de hoy, esta defensa no hace ninguna oposición al mismo, y en cuanto al tratamiento que se le debe imponer a mi defendido, el mismo, acepta someterse a tal tratamiento. Es todo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido, la juez pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguidas al ciudadano CARLOS SAÚL MENDOZA ARIAS, venezolano, natural de Cumaná, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.623.003, soltero, nacido en fecha 06-06-1987, de oficio albañil, hijo de Carlos Alberto Mendoza y Elba Luisa Arias, residenciado en Muelle de Cariaco, calle la rinconada, casa sin numero, de color rosada, Muelle de Criaco Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte; este Tribunal observa: Cursa a los folios 68 al 72 de la causa escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa como acto conclusivo, suscrito por Los Fiscales Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas Abogados César Guzmán y Simón Malavé, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS SAÚL MENDOZA ARIAS, por cuanto el mismo resulto positivo en la experticia toxicológica, siendo consumidor de la sustancia incautada. En razón de ello, observa este Tribunal que en fecha 18 de Enero de 2011, se celebró audiencia de presentación de detenidos en la que el Ministerio Público solicitó a este Tribunal decretar en contra del ciudadano CARLOS SAÚL MENDOZA ARIAS, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar el Tribunal que hasta ese momento se encontraba cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), siendo declarada con lugar la solicitud fiscal, acordando este Tribunal La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Posteriormente, y siendo que de la experticia toxicológica practicado al imputado CARLOS SAÚL MENDOZA ARIAS se determinó que el mismo resultó positivo para la sustancia incautada, es decir, cocaína, este Juzgado por decisión de fecha 09-02-2011, y previa solicitud Fiscal, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo, por considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma habían variado. Ahora bien, en cuanto a los hechos se observa que ocurrieron en fecha dieciséis (16) de enero de 2.011, siendo las 07:00 horas de la noche, los funcionarios SM/3RA. ALFONSO BELLO JOSÉ JAVIER, SM/3RA. RODRÍGUEZ LÓPEZ HENRY, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se constituyeron en comisión conjunto con funcionarios de la Policía Estadal de Casanay, con la finalidad de efectuar patrullaje; al efectuar un recorrido por el sector Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, a eso de las 1200 horas de la noche de , observaron que en un sitio cerrado, denominado gallera, se estaba llevando a cabo un evento o festejo, razón por la cual se acercaron al lugar, percatándose de que un sujeto que tenía actitud sospechosa se dio a la fuga, emprendiéndose una persecución, logrando la captura de l mismo y al efectuarle una revisión corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía, dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul, y uno (01) de color blanco, los cuales contenían en su interior una sustancia de color pardo blanco, de olor penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso de CINCO GRAMOS (5 grs.). En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como CARLOS SAÚL MENDOZA ARIAS. De allí que, se desprende de las actuaciones, Del Acta Policial, de fecha 16-01-11, suscrita por los funcionarios SM/3RA. ALFONSO BELLO JOSÉ JAVIER, SM/3RA. RODRÍGUEZ LÓPEZ HENRY, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancias ya referida. (Folio 05).2.- Actas de Entrevistas, de fecha 16-01-11, y rendidas por los ciudadanos JUNIOR JOSÉ NAVARRO RAMOS y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, quien fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 02 y 03).3.- Registro de Cadena de Custodia de la sustancia incautada en el procedimiento. (Folio 08). 4.- Reseña Fotográfica de la sustancia incautada en el procedimiento. (Folio 09). 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-01-11, suscrita por el funcionario Agente LUIS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº 2DA.CIA.SO.3ER.PLTON.SIP-031, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con la sustancia incautada. (Folio 10).6.- Oficio de fecha 18-01-11, mediante el cual esta Representación Fiscal solicita al Comandante del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, sea remitida la sustancia incautada al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, a los fines de que sea efectuado el respectivo Dictamen Pericial Químico. (Folio 13). Por ende este Tribunal una vez analizada detalladamente las actuaciones, considera que al verificarse al folio 49 de la causa, el resultado de la experticia toxicológica IN VIVO practicada al ciudadano CARLOS SAÚL MENDOZA ARIAS, el cual resultó positivo para el consumo de Cocaína, y visto que al folio 67 cursa experticia química Nro 9700-162-T-0379-13, que indica que la sustancia incautada se trata de clorhidrato de cocaína, este Tribunal estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de sobreseimiento de la presente causa, y en consecuencia la declara con lugar, lugar de de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público Abogado SIMÓN MALAVÉ, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano CARLOS SAÚL MENDOZA ARIAS, venezolano, natural de Cumaná, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.623.003, soltero, nacido en fecha 06-06-1987, de oficio albañil, hijo de Carlos Alberto Mendoza y Elba Luisa Arias, residenciado en Muelle de Cariaco, calle la rinconada, casa sin numero, de color rosada, Muelle de Criaco Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, estima quien aquí decide, que ciertamente, tal y como lo manifestara la representante fiscal en la presente audiencia, el hecho por el cual se investigó al ciudadano CARLOS SAÚL MENDOZA ARIAS no reviste carácter penal por cuanto el legislador en la exposición de motivos de la ley orgánica de drogas, establece…. Que es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el Casio den consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como un enfermo de pie y quedando evidenciado al folio 37 de las actas procesales que el mismo es consumidor de la droga denominada MARIHUANA la cual fue la sustancia que se incautara en el presente procedimiento. Por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS SAÚL MENDOZA ARIAS, venezolano, natural de Cumaná, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.623.003, soltero, nacido en fecha 06-06-1987, de oficio albañil, hijo de Carlos Alberto Mendoza y Elba Luisa Arias, residenciado en Muelle de Cariaco, calle la rinconada, casa sin numero, de color rosada, Muelle de Criaco Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano CARLOS SAÚL MENDOZA ARIAS, venezolano, natural de Cumaná, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.623.003, soltero, nacido en fecha 06-06-1987, de oficio albañil, hijo de Carlos Alberto Mendoza y Elba Luisa Arias, residenciado en Muelle de Cariaco, calle la rinconada, casa sin numero, de color rosada, Muelle de Criaco Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de imposición de medidas de seguridad hecha por el Fiscal del Ministerio Público con base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Drogas, relativa a la obligación del imputado de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento de rehabilitación y readaptación social, este Tribunal estima procedente tal pedimento, y en tal sentido declara con lugar la misma por cuanto el imputado se ha determinado como consumidor de drogas, por lo que deberá el ciudadano CARLOS SAÚL MENDOZA ARIAS, ampliamente identificado, presentarse ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, a la cual se acuerda oficiar lo conducente. Por tal motivo se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que el ciudadano CARLOS SAÚL MENDOZA ARIAS, deberá someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes a los fines de lograr la rehabilitación del mismo, asimismo se le informa que debe consignar ante este juzgado el informe respectivo una vez comparezca el ciudadano CARLOS SAÚL MENDOZA ARIAS, de no ser así informe a este juzgado de la no comparecencia del mismo. Asimismo se acuerda el Cese del Régimen de presentación que fuere impuesto en su contra, para lo cual se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Central, una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase. Quedan notificados los presentes.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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