REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000343
ASUNTO : RP01-P-2015-000343


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Recibido escrito presentado por la Lcda. Marlenis Amaya, Jefe Recursos Humanos ASIC "El Peñón" Cumaná Estado Sucre, donde Remite Constancias de Cumplimiento de Servicio Comunitario Correspondientes a los Ciudadanos LEIRYS VÁSQUEZ ANTÓN, JORGE GAMARDO CUMARE e IRELYS VÁSQUEZ ANTÓN, evidenciándose que los mismos han cumplido con lo ordenado por el Tribunal; este Tribunal observa:

En fecha Doce (12) de Marzo de dos mil quince (2015), se celebró Audiencia Preliminar en la que se DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO en contra de los ciudadanos IRELYS CAROLINA VASQUEZ ANTON, venezolana, nacido en fecha 08-12-76, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 14.124.512, de profesión u oficio secretaria, residenciada en franja el peñón, urbanización Ezequiel Zamora, calle 08, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; LEIRY DEL VALLE VASQUEZ ANTON, venezolana, nacido en fecha 03-11-77, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad, V- 14.009.368, de profesión u oficio secretaria, residenciada en urbanización las garzas, calle 06, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; y JORGE LUIS GAMARDO CUMARE, venezolano, nacido en fecha 18-10-74, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad, V- 13.772.898, de profesión u oficio operario en una empresa, residenciado en las garzas del peñón, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal por el lapso de Cinco (05) meses, de conformidad con el articulo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y les impone de conformidad con el artículo 45 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Realizar trabajo comunitario por dos horas semanales por el lapso de Cinco (05) Meses en el CDI, del Peñón, para lo cual se le impuso a los imputados trabajo comunitario consistentes en limpieza, mantenimiento y reparación de áreas verdes, y/o otras áreas.

De allí que, se desprende de los folios 29 al 44 de las actuaciones constancia suscrita por la Lcda. Marlenis Amaya, Jefe Recursos Humanos ASIC "El Peñón" Cumaná Estado Sucre, donde Remite Constancias de Cumplimiento de Servicio Comunitario Correspondientes a los Ciudadanos LEIRYS VÁSQUEZ ANTÓN, JORGE GAMARDO CUMARE e IRELYS VÁSQUEZ ANTÓN.


Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Juez procederá a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, y si se comprueba el cumplimiento de las mismas podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal; este Tribunal de Control observa que en el caso que nos ocupa se suspendió condicionalmente el proceso por un lapso de Cinco (05) meses a los fines de que los ciudadanos LEIRYS VÁSQUEZ ANTÓN, JORGE GAMARDO CUMARE e IRELYS VÁSQUEZ ANTÓN cumpliera con una serie de condiciones, que tal y como lo hace constar Lcda. Marlenis Amaya, Jefe Recursos Humanos ASIC "El Peñón" Cumaná Estado Sucre, los mismos dieron fiel cumplimiento a las mismas en el período de tiempo establecido por este Despacho; en consecuencia, considera este Juzgado que lo ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, 361 en su segundo aparte, y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

DECISION


Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos IRELYS CAROLINA VASQUEZ ANTON, venezolana, nacido en fecha 08-12-76, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 14.124.512, de profesión u oficio secretaria, residenciada en franja el peñón, urbanización Ezequiel Zamora, calle 08, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; LEIRY DEL VALLE VASQUEZ ANTON, venezolana, nacido en fecha 03-11-77, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad, V- 14.009.368, de profesión u oficio secretaria, residenciada en urbanización las garzas, calle 06, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; y JORGE LUIS GAMARDO CUMARE, venezolano, nacido en fecha 18-10-74, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad, V- 13.772.898, de profesión u oficio operario en una empresa, residenciado en las garzas del peñón, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, 361 en su segundo aparte, y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan desincorporar de los Registros Policiales a los ciudadanos antes mencionados en lo referente a esta causa. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA