REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004345
ASUNTO : RP01-P-2013-004345

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2013-004345, seguida contra el ciudadano imputado GLEISY DEL VALLE COVA RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.313.553, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 02-04-1986, de 29 años de edad, de oficio del Hogar, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos Alpidia Rondón e Isidro Cova, residenciada en: La Población de la Peña, Sector Pueblo Nuevo, casa S/N, cerca de la bodega de Pilar, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEJANDRO DONIS LÓPEZ. SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJÓ CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE La Abg. MARIUSKA GABALDÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, la imputada de autos previa comparecencia por citación, y la víctima jorge Alejandro Donis. Acto seguido la Jueza pasó a explicar de forma clara y precisa el motivo del acto dando inicio al mismo, le informa a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo cual no podrán tocarse puntos propios del juicio oral y público.

OTORGÁNDOLE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIUSKA GABALDÓN, QUIEN EXPUSO: “En este acto el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio, presentado en fecha 24-09-13 cursante a los folios 33 al 37 de la presente causa, en contra de la ciudadana GLEISY DEL VALLE COVA RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.313.553, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 02-04-1986, de 26 años de edad, de oficio del Hogar, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos Alpidia Rondón e Isidro Cova, residenciada en: La Población de la Peña, Sector Pueblo Nuevo, casa S/N, cerca de la bodega de Pilar, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEJANDRO DONIS LÓPEZ. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 20-07-2013, cuando el ciudadano JORGE ALEJANDRO DONIS LÓPEZ, interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mejía del Estado Sucre, en contra de la ciudadana GLEISY DEL VALLE COVA RONDÓN, cuando siendo las 7:30 de la noche, éste se encontraba en un local en la Peña sentado tomándose una cerveza y se presentó una discusión con el marido de Gleisy y el se levantó y dijo que evitara cualquier problema y se volvió a sentar, luego vino ella y agarró la cerveza y se tomó un trago y luego la partió y le tiró a cortar él metió el brazo izquierdo y le puyó en el codo, y cuando éste trató de levantarse, la referida ciudadana se le tiró encima y le puyó el hombro derecho el se levanto y se fue para su casa y le llevaron al ambulatorio, luego se fue al puesto policial, les contó lo que le había pasado y los funcionarios lo trasladaron al Hospital de Mariguitar; es por esto que siendo las 7:30 de la noche aproximadamente, el Oficial Agregado (IAPES) Víctor Sánchez comisionado por la Superioridad, se dirigió para ubicar y aprehender a la ciudadana de nombre Gleisy, por denuncia formulada por el ciudadano OBDULIO DEL SOCORRO DONIS, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (lesiones), una vez yendo para el sitio, avistaron una pareja que caminaba por la vía, siendo señalada por el referido ciudadano como la mujer que había agredido a su hijo, dándoles la voz de alto, la cual acataron y practicándole una revisión corporal arrojando resultado negativo, procediendo a detenerla quedando identificada como: GLEISY DEL VALLE COVA RONDÓN. Ratificó los medios de prueba que cursan en el escrito acusatorio, solicitó se admitieran los mismos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a ser debatidos en un eventual juicio oral y público. Solicitó se admitiera totalmente el escrito acusatorio y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.

ACTO SEGUIDO SE IMPONE A LA IMPUTADA DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL MISMO, QUIEN MANIFESTÓ que no desea declarar acogiéndose al precepto constitucional.

SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. MARIANA ANTÓN QUIEN EXPUSO: Esta defensa visto que en el presente caso se ha acusado por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y verificado la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, tiene mas de dos años, lo que quiere decir que ya opera la prescripción penal, es por lo que en base a lo dispuesto en los artículos 108 numeral 6, concatenado con el artículo 110 en su primera aparte del Código penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del COPP solicito la extinción de la acción penal y como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copias simples de la presente causa. Es todo.

EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA JUEZ Y EXPONE: Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, escuchado lo manifestado por las partes y estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que la presente investigación se inició en fecha virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-07-2013; para lo cual el ministerio público presento el respectivo acto conclusivo en contra de la ciudadana GLEISY DEL VALLE COVA RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.313.553, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 02-04-1986, de 29 años de edad, de oficio del Hogar, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos Alpidia Rondón e Isidro Cova, residenciada en: La Población de la Peña, Sector Pueblo Nuevo, casa S/N, cerca de la bodega de Pilar, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEJANDRO DONIS LÓPEZ, convocando este Tribunal a las partes a los fines de realizar la audiencia preliminar sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar la misma en virtud de la incomparecencia de la víctima, ciudadano JORGE ALEJANDRO DONIS LÓPEZ, es por lo que este Tribunal, NO ADMITE LA ACUSACION FISCAL, presentada en fecha 24-09-2013, de acuerdo al Art. 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos acaecieron el 20-07-2013, lo que significa que hasta la presente fecha tiene dos años, un mes y dieciséis días, sin que hasta la presente fecha no se había podido realizar la audiencia preliminar, y siendo que la norma adjetiva penal establece que la acción penal prescribe por un año si el hecho punible solo acarreara arresto por un tiempo de un año a seis meses o multas de 150 Unidades tributaria, por remisión expresa del artículo 108 numeral 6 del Código penal y siendo que en el presente caso el delito atribuido por la representación fiscal no excede en su límite medio, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de la Defensa y decreta el Sobreseimiento de la Presente causa y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor GLEISY DEL VALLE COVA RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.313.553, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 02-04-1986, de 29 años de edad, de oficio del Hogar, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos Alpidia Rondón e Isidro Cova, residenciada en: La Población de la Peña, Sector Pueblo Nuevo, casa S/N, cerca de la bodega de Pilar, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEJANDRO DONIS LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6, concatenado con el artículo 110 en su primera aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo las presentes actuaciones. Quedan convocados los presentes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETN SUÁREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA