REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002058
ASUNTO : RP01-P-2011-002058

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Recibido escrito presentado por la Lcda. Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 03, y la Abg. Yamiris Rivas, Delegada de Prueba, donde Remite Informe Final en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO VALDIVIEZO BARRIOS, evidenciándose que el mismo ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal; este Tribunal observa:

En fecha Cuatro (04) de Julio de dos mil doce (2012), se celebró Audiencia Preliminar en la que se decreta la Decreta La Suspensión Del Proceso Por El Lapso De Un (01) Año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDIVIEZO BARRIOS. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JOSÉ GREGORIO VALDIVIEZO BARRIOS.

De allí que, se desprende del folio 71 de las actuaciones constancia suscrita por la Lcda. Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 03, y la Abg. Yasmiris Rivas, Delegada de Prueba, donde Remite Informe Final en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO VALDIVIEZO BARRIOS.


Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Juez procederá a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, y si se comprueba el cumplimiento de las mismas podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal; este Tribunal de Control observa que en el caso que nos ocupa se suspendió condicionalmente el proceso por un lapso de Un (01) Año a los fines de que el ciudadano JOSE GREGORIO VALDIVIEZO BARRIOS cumpliera con una serie de condiciones, que tal y como lo hace constar Lcda. Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 03, y la Abg. Yasmiris Rivas, Delegada de Prueba, el mismos dio fiel cumplimiento a las condiciones en el período de tiempo establecido por este Despacho; en consecuencia, considera este Juzgado que lo ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, 361 en su segundo aparte, y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDIVIEZO BARRIOS. venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.461.708, de estado civil soltero, natural de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 19-07-68, de oficio ayudante de Calderas, hijo de Luís Beltrán Valdivieso y Rosario Barrios, residenciado en Golindano, Marigüitar, Sector Miramar, Casa S/N°, Municipio Bolívar, Estado Sucre; TELEFONO 0293- 4181922; la cual se le iniciara por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENMARYS JOSÉ SOTO LISBOA; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, 361 en su segundo aparte, y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan desincorporar de los Registros Policiales al ciudadano antes mencionados en lo referente a esta causa. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA