REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008839
ASUNTO : RP01-P-2015-008839
Celebrada como ha sido en el día catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-008839, seguida a la ciudadana PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN, venezolana, natural del Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 05-12-1964, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.273.952, casada, de profesión Comerciante, hija Manuel Mendoza y Gladys de Mendoza, residenciada en la Urbanización Ciudad Jardin, Calle 8, Casa N° 10, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 iusdem y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUÍS SANTANA, la imputada de autos previo traslado del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 53 Sucre de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el Defensor privado ABG. VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ. Se impuso a la imputada del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado, siendo este el ABG. VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, quien es venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 64.147, con domicilio procesal en la Nueva Toledo, casa número 20 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, presto juramento de Ley y se impuso de las actuaciones. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la imputada del contenido del fallo dictado por este Juzgado en fecha 10-09-2015, mediante el cual ordenó su aprehensión, explicando de manera detallada su contenido así como los fundamentos que motivaron a decretar su aprehensión.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 03/06/2015 el ciudadano JULIO, estaba en su vivienda revisando algunas paginas de internet para comprar un vehículo ya que a eso se dedica, y logra ubicar en la pagina TUCARRO.COM un Toyota corolla de color plata, año 2012, por lo que comienza a realizar las negociaciones correspondientes y se comunica con un número telefónico que aparece ahí y el cual es el 0414-8074500. Así las cosas el día 05 de Julio, se dirige a esta primogénita ciudad con el firme propósito de realizar la compra, al llegar al aeropuerto se encontraban dos personas esperando con el vehículo, los cuales se trasladaron a las instalaciones del Transito Terrestre en donde el vehículo fue revisado y el funcionario que hizo la revisión afirmo que todo estaba bien por lo cual Julio se comunico con su socio KHENNER C., aproximadamente a las 10:00 a.m. de ese mismo día para que realizara la transferencia del dinero, la cual realizo fraccionada para que no se hicieran efectivas el mismo día por cuanto era un monto elevado. Las transferencias fueron realizadas a una cuenta en Banesco bajo el N° 0134-0055-51-0551082291, en ocho partes por montos de Bs. 700.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 665.000,00, Bs. 800.000,00, Bs. 323.000,00, Bs. 435.000,00, Bs. 577.000,00 y Bs. 565.000,00 para un total de Bs. 4.800.000,00 que fue el monto por el cual se acordó la compra del vehículo luego de la negociación. Luego de realizada la transacción, Julio se dirige con las personas en el vehículo a un restaurante de la ciudad, al ingresar al estacionamiento ingreso una camioneta del C.I.C.P.C y procedieron a detener a los tres (03) incluyendo a la víctima y los trasladan a las instalaciones del C.I.C.P.C, de Cumana, estado Sucre, donde le manifestaron que el vehículo tenia los seriales adulterados, posteriormente el día siguiente lo mandan a tribunales con ellos, donde sale en libertad plena pero los otros ciudadanos quedaron bajo presentación, ellos se comprometen con la victima a devolverme el dinero esa noche, mas sin embargo salieron de los tribunales y luego la victima trato de contactarlos y no le atienden las llamadas, luego recibió una llamada de un numero privado en la que me dice (Que me quedara tranquilo que no dijera nada que más bien aliste más dinero para no hacerme nada). Durante la investigación de los movimientos bancarios, se pudo apreciar que se realizaron varias operaciones bancarias entre las cuales se encuentran la emisión de seis (6) cheques de gerencia a varias personas y transferencias electrónicas a otras cuentas dentro del banco Banesco, las cuales fueron identificadas como N° 0134-0945-5494-6133-7589, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: LUÍS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, N° 0134-0055-5205-5107-9351, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, N° 0134-0471-2347-1501-8301, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: JOSÉ LUÍS FERMÍN SALAZAR, CIV- 9.274.046 y la cuenta N° 0134-0055-5605-5211-1338, contentiva de doce (12) folios útiles, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN, CIV- 9.273.952. Al ser verificados en el SIIPOL, arrojaron los siguientes resultados: JOSÉ LUÍS FERMÍN SALAZAR, CIV- 9.274.046, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN, CIV- 9.273.952, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, LUÍS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA y ALEXIS ANTONIO YEGRES SUÁREZ, CIV-19.762.569, quien presenta los siguientes registros policiales: FECHA: 05-03-2013, ORGANISMO: SUBDELEGACIÓN cumana, DELITO: P.I.A.F, EXPEDIENTE: K-130174-00587, FECHA:05-11-2011, ORGANISMO: SUB-DELEGACION CUMANA, DELITO: ROBO CON AMENAZA A LA VIDA, EXPEDIENTE: K-110174-03144, FECHA: 23-09-2011, ORGANISMO: SUB-DELEGACION CUMANA, DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, EXPEDIENTE: K-11-0174-02607; y encontrándose llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP y 237 eiusdem, es por lo que esta representación Fiscal, solicita a este Juzgado, se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
Acto seguido el Juez procede a imponer a la imputada de autos, identificada en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada: “No querer declarar. Es todo.”
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza, ciudadano Fiscal del Ministerio, buenos días, una vez vista las actuaciones procesales, procede a realizar los argumentos de la defensa en los siguientes términos, ciudadana Jueza resulta injusto que a mi defendida se le este imputando los delitos de Asociación para Delinquir, Extorsión, Incremento Patrimonial, y Legitimación De Capitales, cuando la misma ni siguiera tiene conocimiento del porque esta siendo detenida y mas en esos términos ya que lo único que ella hizo fue recibir un dinero del ciudadano Alexis Yegres el cual es amigo de su hijo y que dicho dinero lo habían obtenido el ciudadano Alexis Yegres producto de la venta de un vehículo pero que no sabia que era producto de una estafa, el hijo le informo que ese dinero se lo debía el señor Alexis Yegres a el, en ningún momento se puede configurar el delito de extorsión ya que la señora Petra Mendoza ejecuto dicho acto bien sea como autora o cómplice como prueba de ella son las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente, asimismo mucho menos el delito de asociación el cual requiere ciertos requisitos para que se de, y mal puede el Fiscal del Ministerio Público pretender con esta imputación asociarla con el señor Alexis Yegres y Luis Goite que fueron los que hicieron la estafa involucrarla que forma parte de una banda organizada, conjuntamente con lo antes señalado el único error de mi defendida fue haber recibido parte del dinero que fue producto de una estafa y que ella desconocía y para lo que somos estudioso del derecho son situaciones cotidianas que vemos a menudo, el cual de buena fe han aportado sus datos bancarios para algún amigo o algún conocido que fue lo que sucedió en este caso particular, entendemos que de la comisión del delito de estafa conllevo a que emanada estos dos delitos Incremento Patrimonial, y Legitimación de Capitales, lo cual esta defensa no hace objeción, pero como ya dije anteriormente emanaron de la buena fe de mi defendida, considero que no existe suficientes elementos de convicción en las actuaciones pues si vemos la declaración de la víctima Julio Galbes y Kanner, no señalan como fueron extorsionados si no que fueron estafados producto de la venta de un vehículo, el cual presentaba adulteración de seriales tal como lo señalo la misma víctima y ellos lo que quieren es que le devuelvan su dinero, pero que dicho expediente fue manejado como una vulgar extorsión, el cual no cabe en el presente caso. En caso de que este Tribunal no comparta el criterio de este defensor y confirme la medida de privativa de libertad y no una medida cautelar sustitutiva de libertad, se fije como centro de reclusión o de detención su vivienda ya que la misma presenta ciertos tumores en los senos tal como lo señala el informe medico forense expedido por la medico Francys Mora cursante al folio 11, de fecha 11/09/2015, realizado en la sede del CICPC, y el cual corroboran con los informes médicos consignados en esta sala de audiencia, la misma requiere practicarse una estereotomía, la misma presente frecuentes y abundantes sangrados por sus partes intimas y es una señora de edad avanzada, lo cual una reclusión en la policía o en alguna celda conllevaría un decaimiento y riesgo de su salud física, además lo solicitado por esta defensa no puede entenderse como una medida cautelar sino una detención con apostamiento policial en su lugar de residencia ubicada Urbanización Ciudad Jardín, Calle 8, Casa N° 10, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, solicito se me expida copia simple de todo el expediente. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en lo referente a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público en contra de la imputada de autos, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 03/06/2015 el ciudadano JULIO, estaba en su vivienda revisando algunas paginas de internet para comprar un vehículo ya que a eso se dedica, y logra ubicar en la pagina TUCARRO.COM un Toyota corolla de color plata, año 2012, por lo que comienza a realizar las negociaciones correspondientes y se comunica con un número telefónico que aparece ahí y el cual es el 0414-8074500. Así las cosas el día 05 de Julio, se dirige a esta primogénita ciudad con el firme propósito de realizar la compra, al llegar al aeropuerto se encontraban dos personas esperando con el vehículo, los cuales se trasladaron a las instalaciones del Transito Terrestre en donde el vehículo fue revisado y el funcionario que hizo la revisión afirmo que todo estaba bien por lo cual Julio se comunico con su socio KHENNER C., aproximadamente a las 10:00 a.m. de ese mismo día para que realizara la transferencia del dinero, la cual realizo fraccionada para que no se hicieran efectivas el mismo día por cuanto era un monto elevado. Las transferencias fueron realizadas a una cuenta en Banesco bajo el N° 0134-0055-51-0551082291, en ocho partes por montos de Bs. 700.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 665.000,00, Bs. 800.000,00, Bs. 323.000,00, Bs. 435.000,00, Bs. 577.000,00 y Bs. 565.000,00 para un total de Bs. 4.800.000,00 que fue el monto por el cual se acordó la compra del vehículo luego de la negociación. Luego de realizada la transacción, Julio se dirige con las personas en el vehículo a un restaurante de la ciudad, al ingresar al estacionamiento ingreso una camioneta del C.I.C.P.C y procedieron a detener a los tres (03) incluyendo a la víctima y los trasladan a las instalaciones del C.I.C.P.C, de Cumana, estado Sucre, donde le manifestaron que el vehículo tenia los seriales adulterados, posteriormente el día siguiente lo mandan a tribunales con ellos, donde sale en libertad plena pero los otros ciudadanos quedaron bajo presentación, ellos se comprometen con la victima a devolverme el dinero esa noche, mas sin embargo salieron de los tribunales y luego la victima trato de contactarlos y no le atienden las llamadas, luego recibió una llamada de un numero privado en la que me dice (Que me quedara tranquilo que no dijera nada que más bien aliste más dinero para no hacerme nada). Durante la investigación de los movimientos bancarios, se pudo apreciar que se realizaron varias operaciones bancarias entre las cuales se encuentran la emisión de seis (6) cheques de gerencia a varias personas y transferencias electrónicas a otras cuentas dentro del banco Banesco, las cuales fueron identificadas como N° 0134-0945-5494-6133-7589, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, N° 0134-0055-5205-5107-9351, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, N° 0134-0471-2347-1501-8301, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046 y la cuenta N° 0134-0055-5605-5211-1338, contentiva de doce (12) folios útiles, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952. Al ser verificados en el SIIPOL, arrojaron los siguientes resultados: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA y ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, CIV-19.762.569, quien presenta los siguientes registros policiales: FECHA: 05-03-2013, ORGANISMO: SUBDELEGACIÓN cumana, DELITO: P.I.A.F, EXPEDIENTE: K-130174-00587, FECHA:05-11-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: ROBO CON AMENEZA A LA VIDA, EXPEDIENTE: K-110174-03144, FECHA: 23-09-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, EXPEDIENTE: K-11-0174-02607, con lo que se verifica la existencia del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada antes identificada, es presuntamente autora o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP: 0079-15, de fecha 17/JUL/15, rendida por el ciudadano JULIO G. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), en la cual describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. La denuncia, constituye el génesis de la investigación llevada a cabo por los efectivos castrenses del GAES, que le permitió efectuar las primeras diligencias para determinar las responsabilidades. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 17/JUL/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano: KHENNER C. La declaración rendida por este ciudadano aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió los hechos. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 19/JUL/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano: PATRICIA G. La declaración rendida por este ciudadano aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió los hechos. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 19/JUL/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano: ROSA C. La declaración rendida por este ciudadano aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió los hechos. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 20/JUL/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano: MILANGELIS O. La declaración rendida por este ciudadano aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió los hechos. 6.- 0ficio N° 9700-174:105, de fecha 14/JUL/15 suscrito por la Detective Yeraldin COLON adscrita al Área Técnica de la subdelegación del CICPC, Cumana, estado sucre, mediante el cual informa lo siguiente: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA y ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, CIV-19.762.569, quien presenta los siguientes registros policiales: FECHA: 05-03-2013, ORGANISMO: SUBDELEGACIÓN cumana, DELITO: P.I.A.F, EXPEDIENTE: K-130174-00587, FECHA:05-11-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: ROBO CON AMENEZA A LA VIDA, EXPEDIENTE: K-110174-03144, FECHA: 23-09-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, EXPEDIENTE: K-11-0174-02607. Elemento de convicción que aporta la identificación plena de las personas involucradas así como la conducta predelictual de las mismas. 8.- Comunicación firmada por el ABG. DAGOBERTO GODDELIETT, Vicepresidente Control de Perdidas Jefe de Seguridad Región Oriente, remitiendo ficha de datos y movimientos bancarios de la cuenta N° 0134-0055-5105-5108-2291, contentiva de diecisiete (17) folios útiles, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, CIV-19.762.569. Elemento de convicción que aporta a la investigación la identificación plena de una de las cuentas bancarias a la cual se le realizó transferencia bancaria y pago de cheques de gerencia desde de la cuenta del ciudadano Alexis Yegres y de la manera en la cual se efectuaron los movimientos para desaparecer el origen de los mismos. 9.- Ficha de datos y movimientos bancarios de la cuenta N° 0134-0945-5494-6133-7589, contentiva de veinticinco (25) folios útiles, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670. Elemento de convicción que aporta a la investigación la identificación plena de cuenta bancaria en la cual fue depositado el dinero y de la manera en la cual se efectuaron los movimientos para desaparecer el origen de los mismos. 10.- Ficha de datos y movimientos bancarios de la cuenta N° 0134-0055-5205-5107-9351, contentiva de veinticuatro (24) folios útiles, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764. Elemento de convicción que aporta a la investigación la identificación plena de cuenta bancaria en la cual fue depositado el dinero y de la manera en la cual se efectuaron los movimientos para desaparecer el origen de los mismos. 10.- Ficha de datos y movimientos bancarios de la cuenta N° 0134-0471-2347-1501-8301, contentiva de dieciséis (16) folios útiles donde aparece como titular de la misma el ciudadano: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046. Elemento de convicción que aporta a la investigación la identificación plena de cuenta bancaria en la cual fue depositado el dinero y de la manera en la cual se efectuaron los movimientos para desaparecer el origen de los mismos. 11.- Ficha de datos y movimientos bancarios de la cuenta N° 0134-0055-5605-5211-1338, contentiva de doce (12) folios útiles, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952. Elemento de convicción que aporta a la investigación la identificación plena de cuenta bancaria en la cual fue depositado el dinero y de la manera en la cual se efectuaron los movimientos para desaparecer el origen de los mismos. 12.- Acta Policial N° 0066-15, de fecha 19/AGO/15, suscrita por los efectivos militares: Cap. (GNB) Martin CARIELEZ y Sargento Segundo Emilio CHIRINO GIL. Con la presente acta, los funcionarios actuantes dejaron constancia de las actuaciones realizadas, identificando las transacciones realizadas por la cuenta problema en donde se puede apreciar que de los Bs. 4.800.000,00 fueron movidos a diferentes cuentas un total de Bs. 3.580.000,00. 13.- Experticia Técnica de Telefonía N° 0021-15, de fecha 20/AGO/15, suscrita por los efectivos militares: S72DO (GNB) Emilio CHIRINOS y Edward BRITO, adscrito al GAES – Sucre. Con esta primera Experticia de análisis telefónico, se evidencia la relación de llamadas existentes entre el teléfono de la víctima y del extorsionador. Elemento de Convicción de suma importancia por cuanto con el mismo se puede evidenciar que efectivamente se encontraban realizando las negociaciones del vehículo y que luego se ordeno que preparara más dinero para no meterse con él, y demás actas que conforman el expediente de marras. Estimando esta Juzgadora que en el presente asunto debido a los elementos antes descritos, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible antes descrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal. Se observa igualmente que el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de la imputada PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los coimputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN, declarando Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y detención domiciliaria planteada por la defensa privada, toda vez que del resultado del examen médico legal, practicado en fecha 11-09-2015, practicado a la ciudadana PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN, el cual cursa a las actuaciones al folio 11 de la segunda pieza, en el mismo se indica que al momento de ser evaluada, a la imputada de autos le Observan: máculas hipercrómicas duras y redondeadas en ambos glúteos, antiguas postimplentes estéticos, concluyendo la médico forense que no presentó Lesiones Medico Legal al momento del examen, así mismo de los informes consignados por la defensa privada, se deja ver que los mismos no son de fecha reciente, pues datan del año 2008. Y así se decide.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN, venezolana, natural del Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 05-12-1964, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.273.952, casada, de profesión Comerciante, hija Manuel Mendoza y Gladys de Mendoza, residenciada en la Urbanización Ciudad Jardin, Calle 8, Casa N° 10, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 iusdem y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; conforme a las previsiones de los artículos 236 y 237 del COPP. Vista la privación de libertad acordada, se ordena el ingreso de la imputada de autos en el IAPES; líbrese oficio dirigido al Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 53 Sucre de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que realice el traslado de la imputada de autos hasta el IAPES. Líbrese boleta de Encarcelación, la cual deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de Policía. Se acuerda con lugar la expedición de las copias simples de las presentes actuaciones solicitadas por la defensa, el cual deberá realizar las diligencias necesarias para la obtención de las mismas. Se acuerda agregar a la presente causa lo consignado por la defensa privada. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal; a los fines de la presentación del acto conclusivo. Cúmplase. Conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión, en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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