REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006087
ASUNTO : RP01-P-2015-006087
Celebrada como ha sido en el día Catorce (14) de Septiembre de dos mil quince (2015), la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2015-006087, seguida en contra del ciudadano LEOBARDO JOSE BOTTINI VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V19.997.038, de 27 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 04-03-1988, soltero, de oficio Obrero, hijo de LEOBARD JOSE BOTINES Y ANA TERESA VASQUEZ, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 03 vereda 16, casa N° 2, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE FASCÌMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadana MAYERLITH y del Estado Venezolano; seguidamente se verifica las presencia de las partes y deja constancia quien se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. ALVARO CAICEDO, el imputado de autos quien se encuentra en esta Comandancia y la Defensora Publica Quinta ABG. MARIANA ANTÓN. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano LEOBARDO JOSE BOTTINI VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V19.997.038, de 27 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 04-03-1988, soltero, de oficio Obrero, hijo de LEOBARD JOSE BOTINES Y ANA TERESA VASQUEZ, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 03 vereda 16, casa N° 2, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 25-06-2015, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, en labores de patrullaje (Unidad Motorizada), Siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, cuando transitaban por la avenida panamericana específicamente por el bodegón don Felipe , cuando una señora se acerco comunico que por el callejo que estaba al lado del bodegón estaban dos sujetos quienes le habían quitado su cartera y que estaban armados, dando las características físicas y vestimenta, una vez escuchada la información se procedió a realizar un recorrido por el lugar antes mencionado, logrando avistar a un ciudadano de piel morena quien bestia una guarda camisa blanca y pantalón Jaén con un bolso en la mano y este al ver la comisión se introdujo a una vivienda, lo cual procedimos a darle captura en el mismo porche de la misma, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales , haciendo caso a este llamado, posteriormente se le realizo la inspección corporal, lográndose encontrar al ciudadano un Fasimil tipo pistola, de fabricación casera con las siguientes características ; de metal, cacha de madera pintada en glaseado de color azul, con guardamonte y cañón de fabricación metal plateado, el cual portaba en la parte intima delantera del Jean, y en el suelo se encontraba un bolso: EXOTIKA, de manufacturación de tela Jean azul y material sintético de color marrón el cual se presume que fue al que le quitaron a la señora, por tal razón practicamos la detención, quedando identificado; colocándolo a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano LEOBARDO JOSE BOTTINI VELASQUEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE FASCÌMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadana MAYERLITH y del Estado Venezolano. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, y sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LEOBARDO JOSE BOTTINI VELASQUEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone: “La defensa se opone a la admisión de la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, en caso de no compartir el Tribunal mi criterio, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE FASCÌMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadana MAYERLITH y del Estado Venezolano, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 25-06-2015, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, en labores de patrullaje (Unidad Motorizada), Siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, cuando transitaban por la avenida panamericana específicamente por el bodegón don Felipe , cuando una señora se acerco comunico que por el callejo que estaba al lado del bodegón estaban dos sujetos quienes le habían quitado su cartera y que estaban armados, dando las características físicas y vestimenta, una vez escuchada la información se procedió a realizar un recorrido por el lugar antes mencionado, logrando avistar a un ciudadano de piel morena quien bestia una guarda camisa blanca y pantalón Jaén con un bolso en la mano y este al ver la comisión se introdujo a una vivienda, lo cual procedimos a darle captura en el mismo porche de la misma, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales , haciendo caso a este llamado, posteriormente se le realizo la inspección corporal, lográndose encontrar al ciudadano un Fasimil tipo pistola, de fabricación casera con las siguientes características ; de metal, cacha de madera pintada en glaseado de color azul, con guardamonte y cañón de fabricación metal plateado, el cual portaba en la parte intima delantera del Jean, y en el suelo se encontraba un bolso: EXOTIKA, de manufacturación de tela Jean azul y material sintético de color marrón el cual se presume que fue al que le quitaron a la señora, por tal razón practicamos la detención, quedando identificado; colocándolo a la orden del Ministerio Público. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el imputado LEOBARDO JOSE BOTTINI VELASQUEZ, encajan los mismos en los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE FASCÌMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadana MAYERLITH y del Estado Venezolano, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalia Tercera Ministerio Público en Materia de Corrupción, en contra del ciudadano imputado LEOBARDO JOSE BOTTINI VELASQUEZ, la presunta comisión de los delitos de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE FASCÌMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadana MAYERLITH y del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 26-05-2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Se revisa la Medida de Privación que pesa sobre el hoy acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTÓN,: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado LEOBARDO JOSE BOTTINI VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V19.997.038, de 27 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 04-03-1988, soltero, de oficio Obrero, hijo de LEOBARD JOSE BOTINES Y ANA TERESA VASQUEZ, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 03 vereda 16, casa N° 2, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE FASCÌMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadana MAYERLITH y del Estado Venezolano, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de ROBO GENERICO, contempla una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN, aplicándose en este caso la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se toma como pena a aplicar el limite inferior de la pena establecida, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien visto la admisión de hechos por parte de acusado se realiza la rebaja el tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, En cuanto al segundo delito de USO DE FASCÌMIL, contempla una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en TRES (03) AÑOS, aplicándose en este caso la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se toma como pena a aplicar el limite inferior de la pena establecida, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien visto la admisión de hechos por parte de acusado se realiza la rebaja de un tercio de la pena, quedando la misma en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, pena esta que de conformidad con el articulo 88 del COPP, se le rebaja la mitad de la pena, quedando una pena a imponer por este delito de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena esta a la que ha se sumársele a la pena principal, quedando una pena en definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano LEOBARDO JOSE BOTTINI VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V19.997.038, de 27 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 04-03-1988, soltero, de oficio Obrero, hijo de LEOBARD JOSE BOTINES Y ANA TERESA VASQUEZ, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 03 vereda 16, casa N° 2, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE FASCÌMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadana MAYERLITH y del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, penal que culminará aproximadamente en el año 2019. Se revisa la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Líbrese boleta de Libertad adjunto con oficio al Comandante de Policía. Se deja sin efecto la audiencia preliminar fijada para el día 25-09-2015 a las 9:30 AM, quedando las partes notificadas. Notifíquese a la Víctima. Se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
|