REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000340
ASUNTO : RP01-P-2015-000340
Visto el oficio que antecede suscrito por la Abg. Yuraima Benítez, en su carácter de Defensora Pública Séptima de los ciudadanos NINOSKA DEL VALLE VALERIO RANGEL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.283.415, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacida en fecha 23-07-1993, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en: el cordón de Cariaco, casa N° 42, Municipio Ribero, Estado Sucre; FREDERY ALBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.126.702, de 22 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-01-1992, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: el cordón de Cariaco, casa sin N°, cerca de la iglesia, Municipio Ribero, Estado Sucre y CARLOS ALFREDO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.126.701, de 25 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-04-1989, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: el cordón de Cariaco, casa N° 43, Municipio Ribero, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MILDRED JOSEFINA GUEVARA CABELLO y OSMARIS MILDRED GUEVARA CABELLO; y a quien este Tribunal en fecha 10-01-2015 en audiencia oral de presentación de imputados, le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo cursa solicitud de cese de medidas por parte de la defensora Pública Séptima Penal, este Tribunal, resuelve: de la revisión que se hiciere a las presentes actuaciones se observa que por decisión dictada en fecha 10-01-2015 en audiencia oral de presentación de imputados, este Tribunal Primero de Control le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo revisado el sistema juris 2000 se evidencia que los imputados de autos han dado cumplimiento al régimen de presentación desde Febrero hasta Agosto del 2015; lo que se evidencia el cumplimiento por parte de los imputados a los regímenes de presentación impuestos, por este Tribunal, considera quien aquí decide que se ha acreditado el cumplimiento por parte de los imputados NINOSKA DEL VALLE VALERIO RANGEL, FREDERY ALBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, y CARLOS ALFREDO MÁRQUEZ MÁRQUEZ al régimen de presentación impuesto, por lo que este Tribunal Primero de Control, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos NINOSKA DEL VALLE VALERIO RANGEL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.283.415, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacida en fecha 23-07-1993, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en: el cordón de Cariaco, casa N° 42, Municipio Ribero, Estado Sucre; FREDERY ALBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.126.702, de 22 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-01-1992, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: el cordón de Cariaco, casa sin N°, cerca de la iglesia, Municipio Ribero, Estado Sucre y CARLOS ALFREDO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.126.701, de 25 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-04-1989, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: el cordón de Cariaco, casa N° 43, Municipio Ribero, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MILDRED JOSEFINA GUEVARA CABELLO y OSMARIS MILDRED GUEVARA CABELLO; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el Cese de la Medida Cautelar de los imputados NINOSKA DEL VALLE VALERIO RANGEL, FREDERY ALBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, y CARLOS ALFREDO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, Notifíquese a las partes y al imputado supra señalado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VÍCTORIA AGUILAR
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