REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006148
ASUNTO : RP01-P-2014-006148


Visto el escrito que antecede suscrito por la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, abogado de los imputados NICOLAS GREGORIO CAMERO LEÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.748.610, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 18-05-1983, soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Mecánica y Mantenimiento, hijo de los ciudadanos María León y Nicolás Camero, residenciado en Sector Los Ipures, vía San Juan, casa sin número, a diez metros de la bodega Las Rosas, Municipio Sucre del Estado Sucre; y WILLIAN ALEXANDER CARPINTERO GRANADINO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.129.752, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 11-05-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Granadino y Andrés Carpintero, residenciado en Sector San Lorenzo, Calle La Huelga, casa número 10, a veinte metros de la plaza, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0416-5824818; a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y a quienes este Tribunal en fecha 30-11-2014 en audiencia oral de presentación de imputados, le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses, ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal, resuelve: de la revisión que se hiciere a las presentes actuaciones se observa que por decisión dictada en fecha 30-11-2014 en audiencia oral de presentación de imputados, le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas de cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses, ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo consta de revisión efectuada al Sistema Juris 2000, los regímenes de presentación que han venido cumpliendo cabalmente los imputados de autos, desde Enero del 2014 hasta el mes de Agosto del 2015; considera este Tribunal que se ha acreditado durante los ocho meses transcurridos el cumplimiento por parte de los imputados NICOLAS GREGORIO CAMERO LEÓN y WILLIAN ALEXANDER CARPINTERO GRANADINO, al régimen de presentación impuesto, por lo que este Tribunal Primero de Control, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos NICOLAS GREGORIO CAMERO LEÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.748.610, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 18-05-1983, soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Mecánica y Mantenimiento, hijo de los ciudadanos María León y Nicolás Camero, residenciado en Sector Los Ipures, vía San Juan, casa sin número, a diez metros de la bodega Las Rosas, Municipio Sucre del Estado Sucre; y WILLIAN ALEXANDER CARPINTERO GRANADINO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.129.752, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 11-05-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Granadino y Andrés Carpintero, residenciado en Sector San Lorenzo, Calle La Huelga, casa número 10, a veinte metros de la plaza, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0416-5824818; a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso se Ocho Meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el Cese de la Medida Cautelar de los imputados NICOLAS GREGORIO CAMERO LEÓN y WILLIAN ALEXANDER CARPINTERO GRANADINO. Notifíquese a las partes y a los imputados supra señalados. Así mismo este Tribunal acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de remitir las presentes actuaciones, y ser agregadas a la causa principal, en virtud que no se ha presentado acto conclusivo al respecto. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VÍCTORIA AGUILAR