REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007891
ASUNTO : RP01-P-2015-007891

Celebrada como ha sido en el día once (11) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-007891, seguida al ciudadano JESÚS ABRAHAN GONZALEZ EVARISTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.658.965, venezolano, natural de Cumanacoa, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/12/1996, soltero, sin oficio, residenciado en la Carretera Vieja de San Baltazar, Casa S/N°, como punto de referencia, el Terminal, el matadero hacia abajo, una invasión, como a cuatro casa de la cancha, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente en concordancia con las agravantes de los numerales 5 y 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de: MIGUEL JOSÉ COA (occiso), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y habiendo sido presentada solicitud de ratificación de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, es por lo que se procede a la realización de la audiencia de imposición de orden de aprehensión y de presentación de detenidos. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ÁLVARO CAICEDO CHAPARRO; el detenido de autos, previos traslados desde el IAPES. Se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensores privados, siendo estos los Defensores Privados ABG. ANA ABIGAIL GARCÍA, JOANNE CEDEÑO y ALBERTO GONZALEZ, quienes estando presentes aceptaron el cargo sobre ellos recaídos y se impusieron de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del contenido del fallo dictado por este Juzgado en fecha 19-08-20145, mediante el cual ordenó su aprehensión, explicando de manera detallada su contenido así como los fundamentos que motivaron a decretar su aprehensión.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JESÚS ABRAHAN EVARISTO GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 19/03/2015, a las 11:00 horas de la noche, el ciudadano MIGUEL JOSÉ COA se encontraba en la calle principal del barrio San Bartazar de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, cuando de repente fue sorprendido por tres (03) ciudadanos conocidos como: “EL CHECHE”, “EL SOCATO” y “EL BOLIVITA”, cada uno de ellos portando un arma de fuego, quienes luego que lo rodean, cada uno de ellos procedió a dispar a la cabeza de MIGUEL ocasionándole la muerte de manera instantánea y luego los tres recogieron el cadáver y lo trasladaron a un lugar solitario donde dejaron abandonado el cadáver y huyeron del lugar, y días después fue encontrado el cadáver de MIGUEL JOSÉ COA en estado de descomposición, siendo la causa de la muerte “Heridas por armas de fuego con fractura de Cráneo y perforación de Masa Encefálica”, según el protocolo de autopsia N° 096-2015 suscrito por la Dr. Angel Perdomo. Estos hechos fueron presenciado por el ciudadano: RAMOS y otros. Posteriormente, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente a los presuntos autores o participes de los hechos narrados, como: JUAN JOSE GARCIA CARVAJAL, apodado (EL CHECHE), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.237.625, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/09/1990, soltero, sin oficio, residenciado en la carretera vieja de San Baltazar, casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; JESUS ABRAHAN EVARISTO GONZALEZ apodado “EL SOCATO”, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.658.965, venezolano, natural de Cumanacoa, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/10/1995, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad N°. 24.658.965, residenciado en la Carretera Vieja de San Baltazar, Casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, y JESUS RAFAEL BOLIVAR CARVAJAL apodado “EL BOLIVITA” , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.684.605, venezolano, natural de Cumanacoa, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/02/1994, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad Nro. 23.684.605, residenciado en la Carretera Vieja de San Baltazar, Casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente en concordancia con las agravantes de los numerales 5 y 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de: MIGUEL JOSÉ COA (occiso), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y encontrándose llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP y 237 eiusdem, es por lo que esta representación Fiscal, solicita a este Juzgado, se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

Acto seguido el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de manera separada: “No querer declarar. Es todo.”

Se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: “Una vez escuchado la solicitud fiscal, una vez observado los elementos de convicción que la acompañan, siendo esta la oportunidad legal para presentar los descargos con respecto a la solicitud de la aplicación de la medida de privación de libertad sustentado en los elementos y fundamentado en la orden de aprehensión, la defensa considera que en el presente caso se debería desestimar la aplicación de la medida privativa de libertad, por considerar que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3 del COPP, es decir, a criterio de esta defensa en el presente caso no existe pluralidad de elementos de convicción que determina de forma concreta e inequívoca que el ciudadano Jesús Abrahan Evaristo sea autor directo o indirecto o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento en perjuicio del ciudadano Migue Coa, resaltando que en el presente caso, lo único relevante que existe para sustentar la solicitud fiscal es un acta de entrevista descrita en el folio 32 donde se señala la participación de unos individuos describiéndolos por apodos, resaltando esta defensa que no existe un elemento de convicción que determine de forma concreta e inequívoca sustentado en la materia criminalística en señalar de que mi auspiciado sea alguno de los apodos descritos en esa acta de entrevista, amen de ello que en Venezuela los apodos se encuentran prohibidos dentro del sistema criminal con identificación, tal cual como lo establece igualmente la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser los mismos discriminativo, aunado a ello considera este defensor que estando en la fase primigenia de investigación en la presente causa y que aún faltan la practica de diligencias necesarias, útiles y pertinentes que esclarezcan los hechos que conllevaron a la muerte de la víctima, al igual de la posible participación de mi patrocinado, es por lo que considera este defensor que lo oportuno y en resguardo a lo establecido en el artículo 8 del COPP, es decir, principio de presunción de inocencia, y artículo 44 constitucional, es decir, el estado de libertad, así como la posibilidad concreta de que a través de la practica de un reconocimiento en ruedas de individuos se determine la posible vinculación o participación de nuestro auspiciado previa identificación del teswtigo que hace referencia en las actas, es por lo que esta defensa solicita con la intención de evitar un gravamen irreparable o mayor a mi auspiciado una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del COPP, a todo evento y de acuerdo al planteamiento fiscal el tipo penal no sería el de homicidio intencional simple como coautor, sino el de complicidad correspectiva. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ahora bien en lo referente a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público en contra de los imputados de autos, y escuchados los alegatos esgrimidos por las defensas; este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 19/03/2015, a las 11:00 horas de la noche, el ciudadano MIGUEL JOSÉ COA se encontraba en la calle principal del barrio San Bartazar de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, cuando de repente fue sorprendido por tres (03) ciudadanos conocidos como: “EL CHECHE”, “EL SOCATO” y “EL BOLIVITA”, cada uno de ellos portando un arma de fuego, quienes luego que lo rodean, cada uno de ellos procedió a dispar a la cabeza de MIGUEL ocasionándole la muerte de manera instantánea y luego los tres recogieron el cadáver y lo trasladaron a un lugar solitario donde dejaron abandonado el cadáver y huyeron del lugar, y días después fue encontrado el cadáver de MIGUEL JOSÉ COA en estado de descomposición, siendo la causa de la muerte “Heridas por armas de fuego con fractura de Cráneo y perforación de Masa Encefálica”, según el protocolo de autopsia N° 096-2015 suscrito por la Dr. Angel Perdomo. Estos hechos fueron presenciado por el ciudadano: RAMOS y otros. Posteriormente, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente a los presuntos autores o participes de los hechos narrados, como: JUAN JOSE GARCIA CARVAJAL, apodado (EL CHECHE), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.237.625, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/09/1990, soltero, sin oficio, residenciado en la carretera vieja de San Baltazar, casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; ABRAHAN EVARISTO GONZALEZ apodado “EL SOCATO”, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.658.965, venezolano, natural de Cumanacoa, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/10/1995, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad N°. 24.658.965, residenciado en la Carretera Vieja de San Baltazar, Casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, y JESUS RAFAEL BOLIVAR CARVAJAL apodado “EL BOLIVITA” , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.684.605, venezolano, natural de Cumanacoa, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/02/1994, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad Nro. 23.684.605, residenciado en la Carretera Vieja de San Baltazar, Casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, con lo que se verifica la existencia del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es presuntamente autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-03-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Jefe Fiore Nicola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 02, 02vto); 2.- INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO N° HS-100 de fecha 21-03-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Jefe Nicola Fiore, Admar Rojas y Detective Agregado Eilyn Russo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 03, 03vto); 3.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS del sitio donde fue hallado el cadáver de MIGUEL JOSE COA. (Folio 04); 4.- INSPECCIÒN Nº HS-154, de fecha: 21/03/2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Jefe Nicola Fiore, Admar Rojas y Detective Agregado Eilyn Russo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: La Calle Principal, Barrio San Baltazar, Poblacion de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. (Folio 05 vto.); 5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS del sitio del suceso. (Folio 06); 6.- INSPECCIÒN Nº HS-101, de fecha: 21/03/2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Jefe Nicola Fiore, Admar Rojas y Detective Agregado Eilyn Russo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: Cementerio General de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. (Folio 07, 7 vto.); 7.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS del cadáver de MIGUEL JOSE COA en el sitio donde fue hallado. (Folio 08); 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N° de fecha 21-03-2015 .(Folio 09); 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-03-2015, suscrito por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 12, 12 Vto); 10.- REGISTROS POLICIALES, de fecha 21-03-2015, suscrito por el Funcionarios: Detective Eilyn Russo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, en la cual dejan constancia que los ciudadanos JESUS RAFAEL BOLIVAR CARVAJAL, JUAN JOSE GARCIA CARVAJAL y ABRAHAN EVARISTO GONZALEZ, presentan registros policiales.(Folio 99). 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-03-2015, suscrito por el Funcionario: Detective Jefe Admar Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 20vto); 12.- CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 23-03-2015, a nombre de Miguel José Coa. (Folio 21); 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-03-2015, suscrito por el Funcionario: Detective Jefe Nicola Fiore, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 22vto); 14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N° de fecha 21-03-2015. (Folio 23); 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-050 de fecha 25-03-2015 Realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná. (Folio 24); 16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-03-2015, suscrito por el Funcionario: Detective Jefe Nicola Fiore, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 25vto); 17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-03-2015, Realizada en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, al ciudadano DOCCTTEL.(Folio 26 vto); 18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-03-2015, Realizada en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, al ciudadano MAICAN. (Folio 27 vto); 19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-03-2015, Realizada en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, al ciudadano MAICAN. (Folio 28 vto); 20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-03-2015, Realizada en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, AL CIUDADANO VALLEJO.(Folio 29 vto); 21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-03-2015, Realizada en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, AL CIUDADANO RODRIGUEZ.(Folio 30 vto); 22.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-03-2015, suscrito por el Funcionario: Detective Jefe Admar Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 31vto); 23.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-03-2015, Realizada en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, AL CIUDADANO RAMOS. (Folio 32 vto); 24- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 096-2015 DE FECHA 30-03-2015, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano MIGUEL JOSE COA fue: “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACION DE MASA ENCEFALICA”. (Folio 34), y demás actas que conforman el expediente de marras. Estimando esta Juzgador que en el presente asunto debido a los elementos antes descritos, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible antes descrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal. Se observa igualmente que el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JUAN JOSE GARCIA CARVAJAL, ABRAHAN EVARISTO GONZALEZ y JESUS RAFAEL BOLIVAR CARVAJAL, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados JUAN JOSE GARCIA CARVAJAL, ABRAHAN EVARISTO GONZALEZ y JESUS RAFAEL BOLIVAR CARVAJAL, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que guarda relación con la perdida de una vida humana; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los coimputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Julio José Rausseo, declarando Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad planteada por la defensa privada, así como el cambio de calificación jurídica. Así se decide.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS ABRAHAN GONZALEZ EVARISTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.658.965, venezolano, natural de Cumanacoa, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/12/1996, soltero, sin oficio, residenciado en la Carretera Vieja de San Baltazar, Casa S/N°, como punto de referencia, el Terminal, el matadero hacia abajo, una invasión, como a cuatro casa de la cancha, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente en concordancia con las agravantes de los numerales 5 y 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de: MIGUEL JOSÉ COA (occiso), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a las previsiones de los artículos 236 y 237 del COPP. Vista la privación de libertad acordada, se ordena el ingreso del imputado de autos en el IAPES; en consecuencia, se acuerda librar boleta de Encarcelación, la cual deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de Policía. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal; a los fines de la presentación del acto conclusivo. Cúmplase. Conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión, en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA