REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002380
ASUNTO : RP01-P-2015-002380

Celebrada como ha sido en el día once (11) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2015-002380, seguida en contra del ciudadano JOSE NATIVIDAD CABELLO CORDOVA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad, V-25.467.497, de 21 años de edad, de profesión mecánico, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-08-1993, hijo de los Ciudadanos Isabel Cordova y Nelson Cabello, residenciado en la Urbanización La Palomas, Calle Café Venado, casa S/N, cerca de La Granja y de la farmacia Las Palomas, en esta ciudad Cumaná, Estado Sucre. Se encuentra presentes, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA, en sustitución del Fiscal Tercero del Ministerio Publico, los Defensores Privados Abg. MARIA GREIGE Y Abg. ASUNCION LÓPEZ, y el imputado. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral.

Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 06-04-2015, en contra del ciudadano JOSE NATIVIDAD CABELLO CORDOVA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad, V-25.467.497, de 21 años de edad, de profesión mecánico, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-08-1993, hijo de los Ciudadanos Isabel Cordova y Nelson Cabello, residenciado en la Urbanización La Palomas, Calle Café Venado, casa S/N, cerca de La Granja y de la farmacia Las Palomas, en esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, por los hechos acaecidos en fecha 18-02-2015, cuando siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó ante al Destacamento N° 531, de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano JESUS GUILLERMO VELASQUEZ SILANO, informando que dos sujetos portando armas de fuego lo habían sometido despojándolo de un (01) vehículo, Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Azul, Placas RAJ-68E y lo tenía ubicado por Sistema Satelital GPS, por lo que inmediatamente funcionarios adscritos a ese destacamento salieron en comisión, en compañía de la presunta victima hacia la urbanización Las Palomas, calle Café Venado, donde indicaban las coordenadas la ubicación del vehículo, como a eso de las 10:20 a.m., horas de la mañana al llegar a un galpón de color gris, se asomaron por la pared del mismo y observaron que en el estacionamiento se encontraba un(01) vehículo, Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Azul, Placas RAJ-68E, siendo señalado por la victima, que era el vehículo que le habían robado, observándose dentro del mismo a dos sujetos los cuales se encontraban desvalijando el automóvil, quienes al notar la presencia de la comisión de Guardia Nacional Bolivariana intentaron emprender la veloz huida, por lo que se le dio voz de alto y los mismos la acataron, indicándoseles que abrieran el portón, para ingresar al lugar, una vez estando los funcionarios dentro del estacionamiento les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias debido a que le iban a hacer una revisión tanto a ellos como al vehículo de acuerdo al articulo 191 y 193 del C.O.P.P. a quienes no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico, a lo que manifestó la presunta victima que uno de ellos el cual vestía una guardacamisa de color gris y un short de color verde claro había sido uno de los sujetos que le habían robado su vehículo, por lo que procedieron a practicar la detención de los sujetos por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano y la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos, imponiéndoseles de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del COPP, trasladándolos a la sede del comando de la Guardia Nacional junto con la victima, el vehículo involucrado y dos ciudadanos quienes se encontraban en el lugar y a quienes se les pidió el favor que sirvieran en el procedimiento como testigos. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano JOSE NATIVIDAD CABELLO CORDOVA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE GUILLERMO VELASQUEZ SILANO. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, y se admitan las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE NATIVIDAD CABELLO CORDOVA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privado Abg. MARIA GREIGE, quien expone: “La defensa ratifica la inocencia de nuestro definido ya que el solo cumplía funciones propias de su trabajo en el estacionamiento y su único participación en ele presente caso es haber ingresado al mismo el carro objeto de la presente investigación en funciones normales de un estacionamiento, ratifico lo señalado por mi representado en el momento de su presentación cuando señala al chuchi como la persona que lleva el carro al estacionamiento y lo deja ahí, quedando sorprendido mi representado cuando la comisión llega la estacionamiento y señalan que el vehiculo había sido objeto de robo. Solicito se admitan todas las pruebas que fueron incorporadas por la defensa en su oportunidad legal. Solicito se revise la medida de privación judicial que pesa sobre nuestro defendido. Y revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considere procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP, ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa, hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Es todo.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE GUILLERMO VELASQUEZ SILANO, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 18-02-2015, cuando siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó ante al Destacamento N° 531, de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano JESUS GUILLERMO VELASQUEZ SILANO, informando que dos sujetos portando armas de fuego lo habían sometido despojándolo de un (01) vehículo, Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Azul, Placas RAJ-68E y lo tenía ubicado por Sistema Satelital GPS, por lo que inmediatamente funcionarios adscritos a ese destacamento salieron en comisión, en compañía de la presunta victima hacia la urbanización Las Palomas, calle Café Venado, donde indicaban las coordenadas la ubicación del vehículo, como a eso de las 10:20 a.m., horas de la mañana al llegar a un galpón de color gris, se asomaron por la pared del mismo y observaron que en el estacionamiento se encontraba un(01) vehículo, Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Azul, Placas RAJ-68E, siendo señalado por la victima, que era el vehículo que le habían robado, observándose dentro del mismo a dos sujetos los cuales se encontraban desvalijando el automóvil, quienes al notar la presencia de la comisión de Guardia Nacional Bolivariana intentaron emprender la veloz huida, por lo que se le dio voz de alto y los mismos la acataron, indicándoseles que abrieran el portón, para ingresar al lugar, una vez estando los funcionarios dentro del estacionamiento les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias debido a que le iban a hacer una revisión tanto a ellos como al vehículo de acuerdo al articulo 191 y 193 del C.O.P.P. a quienes no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico, a lo que manifestó la presunta victima que uno de ellos el cual vestía una guardacamisa de color gris y un short de color verde claro había sido uno de los sujetos que le habían robado su vehículo, por lo que procedieron a practicar la detención de los sujetos por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano y la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos, imponiéndoseles de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del COPP, trasladándolos a la sede del comando de la Guardia Nacional junto con la victima, el vehículo involucrado y dos ciudadanos quienes se encontraban en el lugar y a quienes se les pidió el favor que sirvieran en el procedimiento como testigos.. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el imputado JOSE NATIVIDAD CABELLO CORDOVA, encajan los mismos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE GUILLERMO VELASQUEZ SILANO y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio, en contra del ciudadano imputado JOSE NATIVIDAD CABELLO CORDOVA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE GUILLERMO VELASQUEZ SILANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 18-02-2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 66 al 68 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE NATIVIDAD CABELLO CORDOVA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad, V-25.467.497, de 21 años de edad, de profesión mecánico, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-08-1993, hijo de los Ciudadanos Isabel Cordova y Nelson Cabello, residenciado en la Urbanización La Palomas, Calle Café Venado, casa S/N, cerca de La Granja y de la farmacia Las Palomas, en esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE GUILLERMO VELASQUEZ SILANO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA