REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007572
ASUNTO : RP01-P-2015-007572


AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



-Visto el escrito de Solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por el Abg. Aulio Durán, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público donde solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.465.804, de 36 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 17/01/1978, hijo de Ángel Gómez y Rosa González, residenciado en la Catrera, calle Falcón, Casa Nro. 110-B59, Valencia Estado Carabobo; teléfono 0414-404-70-65, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

Argumenta el Fiscal del Ministerio Público que realizadas como ha sido la etapa investigativa tendiente a esclarecer los hechos que dieron origen a la presente investigaci{on, las cuales cursan en la presente causa, por el delito de WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.465.804, de 36 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 17/01/1978, hijo de Ángel Gómez y Rosa González, residenciado en la Catrera, calle Falcón, Casa Nro. 110-B59, Valencia Estado Carabobo; teléfono 0414-404-70-65, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el ministerio público solicitó sea acordada a su favor, Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual pesa sobre el hoy imputado, de las establecidas en el art{Lculo 242 numerales 3, 4 y 9 del COPP, por cuanto de los resultados de las diligencias realizadas por el despacho fiscal no surgieron elementos suficientes y serios para presentar el acto conclusivo respectivo, todo ello a los fines de determinar el total esclarecimiento de los hechos que dio origen a la presente investigación penal.


Este Juzgado Primero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, variaron los motivos y las circunstancias que hasta los momentos ha mantenido al imputado WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.465.804, de 36 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 17/01/1978, hijo de Ángel Gómez y Rosa González, residenciado en la Catrera, calle Falcón, Casa Nro. 110-B59, Valencia Estado Carabobo; teléfono 0414-404-70-65, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y atendiendo particularmente en la presente causa, que el representante del Ministerio Público, quien es el director de la investigación ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que tal solicitud no es contraria a derecho, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, lo procedente en derecho es otorgar la libertad al ciudadano imputado WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, y conforme al artículo 242 0rdinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera este Despacho necesario imponerle Medida de coerción personal de posible cumplimiento, consistente en: Presentaciones Periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Valencia Estado Carabobo, La Prohibición de la salida del País, sin la debida autorización del Tribunal y La Prohibición de Realizar actos similares que dieron origen a la presente investigación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° 4° y 9° del COPP.


Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal impone al ciudadano imputado WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.465.804, de 36 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 17/01/1978, hijo de Ángel Gómez y Rosa González, residenciado en la Catrera, calle Falcón, Casa Nro. 110-B59, Valencia Estado Carabobo; teléfono 0414-404-70-65, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado venezolana, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en Presentaciones Periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Valencia Estado Carabobo, La Prohibición de la salida del País, sin la debida autorización del Tribunal y La Prohibición de Realizar actos similares que dieron origen a la presente investigación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° 4° y 9° del COPP. Se fija el acto de Audiencia Oral a los fines de imponer al imputado de autos de la presente decisión para el día de hoy, viernes 11/09/2015 a las 3:00 PM. Notifíquese a las partes, informándole sobre la presente decisión y convocándolos para la Audiencia Oral. Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio Al Palacio de Justicia de Valencia Estado Carabobo. Cúmplase.-
Juez Primera de Control

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
Secretaria,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR