REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008828
ASUNTO : RP01-P-2015-008828

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de Septiembre del año dos mil Quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2015-008828, seguida al ciudadano LORENZO JOSE BOADA PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.093.426, de 28 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 26/0187, de profesión u oficio Pescador, Hijo de Luisa Mudarra Pereda y Lorenzo Lunar Boada, domiciliado en sector guarataro, calle principal, casa S/N°, cerca del liceo de la población de Maniguare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el comando de la Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, y el Defensor Público ABG. DOUGLAS RIVERO, en virtud que siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza.

Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano LORENZO JOSE BOADA PEREDA, plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo hechos, los cuales ocurrieron en fecha 09/09/2015, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la madrugada se disponían los funcionarios de la guardia nacional a realizar una revisión corporal a un ciudadano que se encontraba caminando por el sector de la plaza Bolívar calle Brion de Araya, municipio cruz salieron Acosta, de estatura normal, quien vestía una camisa de color verde claro, con dibujo de color rojo y negro, short de color azul con blanco , zapatos rojos, color de peil morena, cabello negro, ojos marrón, cuando se le efectúo el chequeo personal se le incauto en el bolsillo de lado derecho del short un envoltorio de papel de color marrón, contentivo de residuo vegetal con olor fuerte u penetrante característico de la presunta droga denominada “ marihuana”, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano hasta la sede del comando y donde quedo identificado como: LORENZO JOSE BOADA PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.093.426, de 28 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 26/01/1987. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, la en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.


Se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. DOUGLAS RIVERO, quien manifestó: “Esta defensa previa revisión de presente asunto solicita la libertad sin restricciones de mi representado toda vez que no existen suficiente electo de convicción para presumir que sea el autos o participe del delito imputado, se puede observa de las actas que no existe testigo Alcuino para corroborara el dicho de los funcionarios, por tal sentido ratifico de secrete la libertad sin restricciones de mi defendido , ahora bien, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento. Es todo.


En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 01 y vto cursa acta policial, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la detención del imputado de autos; Al folio 7 y vto cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas; Al folio 8 cursa informe medico practicado al ciudadano LORENZO JOSE BOADA PEREDA; Al folio 9 cursa acta de verificación de sustancia , toma de alícuota y entrega de evidencia, arrojando como resultado positivo para “MARIHUANA”, con un peso neto de 200 miligramos; Al folio 10 cursa memorándum N° 9700-174-081, dejándose constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de NO acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado LORENZO JOSE BOADA PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.093.426, de 28 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 26/0187, de profesión u oficio Pescador, Hijo de Luisa Mudarra Pereda y Lorenzo Lunar Boada, domiciliado en sector guarataro, calle principal, casa S/N°, cerca del liceo de la población de Maniguare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de Seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comando de la Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA