REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008827
ASUNTO : RP01-P-2015-008827

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2015-008825 seguida al ciudadano JOSE ARMANDO PATIÑO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.540, de 30 años de edad, estado civil Soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 24-01-85, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Zulia Serrano y Armando Patiño, domiciliado en Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, sector Mauricio, cerca del Bodegón Marifer, Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, y el Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no tenerlo, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO, el cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadano coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ARMANDO PATIÑO SERRANO, por lo hechos ocurridos en fecha 09-09-2015, siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada, funcionarios de la GUAEDIA NACIONAL se encontraban realizando labores de patrullaje en la localidad de Manicuare, sector Mauricio, municipio Cruz Salmeron Acosta del estado sucre, cuando de pronto observaron a un ciudadano con camisa de color naranja con letras negras, un blue Jean, zapatos negros, quien al notar la presencia de la comisión en el lugar tomo una actitud sospechosa razón por la cual se procedió a darle la voz de alto, quien en voz alta comenzó a vociferar palabras obscenas y grotescas en contra de la comisión. Seguidamente se hizo uso de la fuerza para así neutralizar al ciudadano y hacer la respectiva detención, quien quedo identificado como PATIÑO SERRANO JOSE ARMANDO. En vista de tales hechos esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadano ARMANDO LUIS RODRIGUEZ VASQUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicito se califique la flagrancia, se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la causa a la Fiscalía Superior; es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a instruir al detenido, con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando “No querer declarar, es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. DOUGLAS RIVERO quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Es todo”.

EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el Ministerio Público no imputa delito, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de los detenidos de autos, así mismo, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 09/09/2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 cursa acta policial suscrita por funcionarios de la GN, en la que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; al folio 06 cursa informe medico suscrito por la Dra. Emily Perez quien es medico integral de FUNDASALUD, en el cual señala que el ciudadano PATIÑO SERRANO JOSE ARMANDO no evidencia lesiones visibles que el mismo se encuentra en buenas condiciones general; al folio 07 cursa memorandun Nº 9700-174-084, en el cual señala que el ciudadano PATIÑO SERRANO JOSE ARMANDO NO Presenta Registro Policiales, por lo que considera este Tribunal que está lleno únicamente el extremo 1 del artículo 236 del COPP, no así, los numerales 2 y 3 del mencionado artículo; resulta procedente a este Tribunal, decretar la libertad sin restricciones, a favor del mismo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSE ARMANDO PATIÑO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.540, de 30 años de edad, estado civil Soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 24-01-85, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Zulia Serrano y Armando Patiño, domiciliado en Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, sector Mauricio, cerca del Bodegón Marifer, Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación en contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se prosiga conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÒPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA